Nº 57


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 5601.-

MOTIVO: INTIMACION.-

DEMANDANTE: JESUS BLANCO GARCIA (ENDOSATORIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO CALDERA).-

DEMANDADO: JUAN RAFAEL CARREÑO.-


En fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Quince (15) de Diciembre del mismo Año Dos Mil Nueve (2009), se admitió la misma cuanto lugar y derecho donde el Ciudadano JESUS BLANCO GARCIA, mayor de edad, venezolano, Cedula de Identidad numero V- 4.018.618, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51635, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio, como el beneficiario Endosatario en Procuración del Ciudadano ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 4.019.801, la cual presento con esta Demanda, en original y copia para que sea Certificada la segunda, y se agregue al expediente y se archive la original., Donde expone, entre otras cosas lo siguiente: “… Es el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano JUAN RAFAEL CARREÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V-5.874.668, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como librado se ha negado a cancelarme la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 13.200) lo que equivale a Doscientas Cuarenta (240) unidades tributarias como se refleja en dicho titulo Mercantil la cual fue emitida en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia a trescientos (300) días y se obligo a pagar el Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, en esta misma Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.- SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Relata el demandante que: “… infructuosa como han sido todas las gestiones de cobranza extrajudicial y amistosa, y vencida como se encuentra la Única Letra de Cambio instrumento fundamental consignado, procedo a Demandar al Ciudadano JUAN RAFAEL CARREÑO, ya identificado suficientemente, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con el Articulo 640 de Código de Procedimiento Civil Vigente, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs.13.200), que es monto del capital establecido en la letra de Cambio objeto de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses que me a deuda hasta la presente fecha, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%), según lo establecido en el Articulo 414, del Código de Comercio Vigente. TERCERO: Los intereses que sigan generando hasta la total cancelación de la Obligación principal que se demanda de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela, calculados prudencialmente, por este Tribunal. CUARTO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y gastos del presente Juicio mas los Honorarios Profesionales correspondientes, sumas todas que reclamamos por el Procedimiento de Intimación…”.
Riela al folio Ocho (8) de este Expediente Boleta de Intimación Librada al Demandado, identificado en actas, quien según exposición del Ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, fue Intimado personalmente el día Catorce (14) de Enero del año en curso, de lo cual el referido Ciudadano JUAN RAFAEL CARREÑO, suficientemente identificado en actas, hizo formal oposición al procedimiento Intimatorio instaurado en su contra, según escrito recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Enero del presente año Dos Mil Diez (2010), y debidamente agregado a las actas en fecha Veintiséis (26) de Enero del mismo Año.
Ahora bien en fecha Doce (12) de Febrero de presente año Dos Mil Diez (2010), este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas que componen este proceso dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado al acto de la litis contestación.
Hechas las anteriores consideraciones entra este Tribunal a resolver bajo los siguientes términos: El Procedimiento por Intimación o monitorio. Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
En el caso que nos ocupa el demandado formulo oposición en tiempo oportuno, siendo que de esa manera quedo sin efecto el decreto intimatorio tal y como lo dispone el Articulo 652 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, paradigma del procedimiento monitorio y que vale la pena transcribir habida cuenta su meridiana inteligencia legislativa: Articulo 652. “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los Cinco días siguientes…” (Omissis). En fecha Diecisiete (17) Diciembre del Año Dos Mil Nueve 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JESUS BLANCO, solicita se libren los recaudos de intimación y el Alguacil informo al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios.- En fecha Dieciocho (18) Diciembre del Año Dos Mil Nueve 2009, el Tribunal ordena se libren los recaudos de intimación.- En fecha Catorce (14) Enero del Dos Mil Diez 2010, se dio por Intimado la parte demandada.- En fecha Quince (15) Enero del Dos Mil Diez 2010, el Alguacil consignó la Boleta de Intimación.- En fecha Veintidós (22) Enero del Dos Mil Diez 2010, la parte demandada presento escrito de oposición al decreto intimatorio.- En fecha Veintiséis (26) Enero del Dos Mil Diez 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas. En fecha Tres (03) Febrero del Dos Mil Diez 2010, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora ratifica e insiste en la presente demanda.- En fecha Cuatro (04) Febrero del Dos Mil Diez 2010, el tribunal ordena agregar a las actas.- En fecha Doce (12) Febrero del Dos Mil Diez 2010, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la presente demanda.- En fecha Veintitrés (23) Febrero del Dos Mil Diez 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de promoción de prueba y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregar y admitir cuanto lugar en derecho.-
Como anteriormente se dijo el demandado de autos no compareció al acto de la contestación produciéndose una conducta contumaz operándose de esa manera lo en doctrina y en estrados judiciales se conoce como la CONFESION FICTA, establecida en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso…” (Omissis).
Es evidente, después de un sencillo análisis, que el intimado Ciudadano JUAN RAFAEL CARREÑO, no obstante haber formulado oportunamente su oposición, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la pretensión del demandante, configurándose para aquel la confesión. ASI SE DECLARA.
De conformidad con el Articulo 362 ya invocado y la Jurisprudencia ya transcrita este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el Ciudadano JESUS BLANCO GARCIA ( ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO) contra el Ciudadano JUAN RAFAEL CARREÑO, ya antes identificados, con motivo del Juicio de INTIMACION y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.471.01), suma esta que comprende: TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 13.200.00), que es el monto del instrumento objeto de la presente Demanda; DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 248,81), por concepto de interés moratorios; la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 362,20), por concepto de Honorarios Profesionales y la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Marzo del Presente Año Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha siendo las Diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Publico la Sentencia que antecede.- (fdo) Ab. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN CABIMAS A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DE PRESENTE AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.











WEMB/rn.-