Solicitud Nº. 6570.-
Sentencia: Nº 59 Perpetua Memoria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6570, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana LUCELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.718.060, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.830, a fin de solicitar se le declare tanto a ella como a sus hijos RAFAEL JOSÉ, REINALDO ENRIQUE, RICARDO ALBERTO y RUBEN DARÍO BARBOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.722.563, V-16.631.045, V-16.160.124 y V-19.545.853, respectivamente y de igual domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.708.570.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción, de Matrimonio, Partida de Nacimiento y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 11 de febrero de 2010.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS LUCELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BARBOZA, RAFAEL JOSÉ BARBOZA RODRÍGUEZ, REINALDO ENRIQUE BARBOZA RODRÍGUEZ, RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRÍGUEZ y RUBEN DARÍO BARBOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.722.563, V-16.631.045, V-16.160.124 y V-19.545.853, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARÍA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.830, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.