Exp. Nº 5719.09.
Sentencia Nº .19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.838, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, debidamente registrados por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO o WILLIAM MONTERO, en su condición de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos de dicho instituto, con domicilio en el Hipódromo de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia la presente causa mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual se acompañó copia certificada del escrito de Amparo interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional y la sentencia en Apelación de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se Condena en Costas al Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia.
PUNTO PREVIO.
Del estudio de los estatutos del sindicato inserto en copia certificada a los folios ciento nueve (109) al ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 01 se evidencia según el articulo décimo segundo: cito;”Son obligaciones de los Miembros de la Junta Directiva: Obligaciones del Secretario General: a) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva. b) Presidir las Asambleas del Sindicato, a menos que éste resuelva designar un director de debate. c) Convocar las Asambleas Generales y Parciales Ordinarias y Extraordinarias. d) Representar al Sindicato en todos los actos públicos o privados, que haya sido autorizado para ello por la Junta Directiva o la Asamblea”. Si observamos el folio ciento seis (106) donde aparece agregada boleta de intimación del ciudadano WILLIAN MONTERO, se debe concluir que fue citada la persona indicada. Y ASI SE DECIDE.
En otro aspecto se observa al folio cincuenta y siete (57) de la pieza Nº 03, aparece computo por Secretaria donde se dejó constancia de los días transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente que fue intimado el ciudadano WILLIAN MONTERO en su carácter de Secretario de Trabajo y Reclamo del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTAPROHIZUL) hasta el día que fue presentado el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 107 de la pieza Nº 01.
En cuanto a las copias inserta a los folios 42 al 53 de la pieza Nº 03 referente al escrito presentado por el Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia de una denuncia y sobre ella no hay un pronunciamiento de esa instancia disciplinaria que pueda inhabilitar a la Abogada MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY en su reclamo de honorarios profesionales.
ALEGACIONES DE LA PARTE INTIMADA.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores Profesionales Hípicos del Zulia , con la asistencia debida presentó escrito, inserto a los folios 107, 108 y sus anexos, y luego al folio 02 de la pieza Nº .02, presenta diligencia con sus respectivos anexos.
Este juzgador entra a pronunciarse sobre los puntos tocados en el escrito inserto a los folios 107 y 108 de la pieza Nº 01; presentado por el Sindicatos de Trabajadores Profesionales Hípicos del Zulia, con sus anexos en los siguientes términos:
1.-) Que la citación esta viciada, por cuanto la misma debe realizarse en la persona del Secretario de Finanzas y de Organización, e indica los artículos 11 literal B (suprema autoridad), y 12 literal D y 30 literal D. de los estatutos.
Se observa de actas, los Estatutos a los folios 109 al 122, de la pieza Nº 01 y en su primera parte se lee:”Estatutos del Sindicato de Caballericeros del Hipódromo de Maracaibo del Estado Zulia”, y al folio 115, se presentó y se aprobó proyecto de reforma de los Estatutos cuya denominación es “ El Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL) consignación incompleta al faltar el folio donde se indica la conformación de la directiva además de la nota de registro.
Ahora bien, en el escrito presentado se hace referencia a la reforma de fecha 10 de octubre de 2007, y el articulo 30 literal D, correspondiente al Capitulo VII de las Finanzas y Organización, este enunciado incumbe a las cuotas ordinarias y extraordinarias y los ingresos y egresos que deben hacer estas secretarías, nada se indica concerniente a la defensa de sus intereses desde otra perspectiva que no sea económico; el articulo 12 de los Estatutos, cursante al folio 111 de la pieza Nº 01 antes de la reforma, esta referida a la Obligación de los miembros de la Junta Directiva, entre ellas la del Secretario General en su literal d), se lee” Representar al Sindicato en todos los actos públicos o privados que haya sido autorizado para ello por la Junta Directiva o la Asamblea de la Secretaria de Trabajo y Reclamo.
La representación del Sintraprohizul, entra en contradicción cuando expresa que el 10 de Octubre de 2007 se admitió la reforma de los estatutos, y en su escrito indica articulo que no corresponde con la reforma, y cuando se reforman los estatutos en la fecha indicada, el articulo 21 correspondiente a las atribuciones del Secretario del Trabajo y Reclamos en su literal c, cito:”Representar a la organización y cada uno de sus miembros en particular, ante los patrones, las Autoridades del Trabajo y ante cualquier otro organismo donde sea necesario asumir la defensa de los intereses laborales de loa afiliados”,
De la trascripción del articulo es claro que el Secretario anterior representa al Sindicato ante cualquier organismo, es decir, bien de carácter público o privado, y a los efectos de la citación ordenada por un Tribunal de la República se sobrentiende que es un Organismo público, además de la lectura de los estatutos del Sindicato, no se establece en sus artículos, que la representación de la misma sea en forma conjunta.
Siguiendo con el estudio de los estatutos, tenemos cuando se expresan los competentes son el Secretario de Finanzas y de Organización, los mismos incurren en un error por cuanto de actas no se evidencia que los referidos Secretarios de Finanzas y Organización, sean los representantes del Sindicato, frente a los organismos públicos o privados Y ASI SE DECIDE.
2.-) En cuanto a que este tribunal no es competente, me permito citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional del 14 de Agosto de 2008, cuya decisión vinculante, expresa que el tribunal competente es el civil por la cuantía, criterio también sostenido en forma reiterada por la Sala Civil del Máximo Tribunal, y en la presente causa, en el juicio principal se había dictado sentencia definitiva, en consecuencia, es por la vía autónoma y el tribunal competente por la cuantía es este juzgado. Y ASI SE DECIDE.
3.-) En cuanto a la notificación del Procurador General de la Republica, la misma procede cuando se ADMITE una demanda según el Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no en esta etapa que solo es para determinar si hay derecho o no al cobro de los honorarios profesionales Y ASI SE DECIDE.
4.-) Por último, se invoca el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la norma reseñada toca a los salarios mínimos de los trabajadores donde consigna un legajo de sobre de pago de los afiliados.
En la presente causa no se habla de trabajadores sino del sindicato, en su conformación como persona jurídica, si bien es cierto se encuentra conformada por los socios que son los trabajadores donde cada uno de ellos hace sus aportes y según sus estatutos los socios son representados por una directiva quien actúa en su representación ante las diferentes instancias, en consecuencia, no es procedente la norma invocada, desechándose tal argumento Y ASI SE DECIDE.
5.-) En cuanto a la diligencia inserta a la pieza Nº 02, folio 02 y sus anexos, cursante al folio 03 entre otras cosas, se indica quienes son las personas que representan al sindicato, entre ellas tenemos al Ciudadano WILLLIAN MONTERO, Secretario de Trabajo y Reclamo, persona citada por este juzgado y como se indicó en párrafos anteriores, en cuanto a los recibos de pagos dirigidos a desvirtuar lo afirmado por la parte actora como es la estimación e intimación de los honorarios, es decir, no son conducentes Y ASI SE DECIDE.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que es parte demandante gananciosa en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado arguye que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Municipio Cabimas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia dictó sentencia en el expediente No VP21-0-2008-000005, quedando firme la misma en fecha 17 de octubre de 2008 y como consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandante, obligada la demandada al pago de los honorarios profesionales, fundamenta su pretensión en al articuló 22 y siguientes de la Ley de Abogados y de la ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONE PARA DECIDIR.
Al haber dado cumplimiento a la intimación de la demandada, ésta debió contestar la demanda en el lapso de diez (10) días; según se evidencia de la boleta de intimación inserta al folio No.106, es bueno preguntarse: ¿Cuáles son las consecuencias que trae la falta de contestación a la reclamación de honorarios profesionales judiciales?
La palabra “Intimación” contenida en las disposiciones que regulan la reclamación de los Honorarios Profesionales genera equívocos en su interpretación, en cuanto al procedimiento, por cuanto no podemos confundir la reclamación de Honorarios Profesionales, con el procedimiento por Intimación dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se requiere de un titulo ejecutivo, los cuales contienen en si mismo la obligación de pagar un suma liquida y exigible de dinero, no sucede lo mismo en el procedimiento de reclamación de honorarios.
La reclamación de Honorarios cuenta con dos fases o etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa Declarativa se encuentra destinada tan sólo a que el juez resuelva el establecimiento del derecho al cobro de Honorarios Profesionales por aquél que lo reclama.
La segunda etapa Ejecutiva, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho de cobrar honorarios profesionales por aquél que los reclama, esta concebida para que el demandado por tales emolumentos si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Cuando el abogado intima, hace iniciar un proceso especial de conformidad con el artículo 22 de Ley de Abogados, no se trata de una simple incidencia del juicio principal, si por el contrario es un verdadero proceso, con sus modalidades exclusivas.
Puntualizado lo anterior, se observa de las actas que la intimada Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia SINTRAPROHIZUL, no dio contestación a la intimación e estimación de los honorarios en la oportunidad legal correspondiente, lo hizo extemporáneamente a la estimación e intimación de lo planteado por la abogada MARÍA GABRIELA PUCHE quedando demostrado con el cómputo realizado por Secretaría, inserto al folio 56 de la pieza Nº 03, que a la intimada le precluyó el derecho a oponerse o reclamar, convirtiéndose el decreto de intimación en ejecutivo y firme por su conducta procesal.
Por lo que corresponde a este juzgador determinar, si las actuaciones por las que estima e intima honorarios la accionante fueron efectivamente realizados por ella y de ser así, establecer el valor de lo litigado a los fines del articuló 286 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante en su escrito libelar expresa que: ”procede en este acto …a estimar e intimar a la parte perdidosa en la causa que cursó por ante el Tribunal del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas…el Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia “SINTRAPROHIZUL”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 23 Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. Asimismo, pasó a discriminar las actuaciones realizadas durante el procedimiento de Amparo Constitucional, señalando las siguientes: a.-) Estudio y Planteamiento del caso en la cantidad de Bs. 1.000,oo, b.-) Redacción del Libelo de demanda, la cantidad de Bs. 4.000,oo .c.-) Redacción e introducción de Poder Judicial Notariado en la cantidad de Bs. 500,oo .d.-) Escrito de Subsanación de Amparo Constitucional en la cantidad de Bs. 2.000,oo. e).-Asistencia y defensa en Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional, en la cantidad de Bs. 5.000,oo. f.-) Escrito de Pruebas y evacuación presentado en la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha dieciséis (16) de julio del 2008, en la cantidad de Bs. 1.000,oo. g.-) Diligencia solicitando se coloque la sentencia en estado de ejecución forzosa de fecha 29 de octubre del 2008, en la cantidad de Bs. 500, oo. h).-) Diligencia solicitando fijen nuevamente fecha y hora para el traslado del Tribunal por cuanto el día que se fijó no hubo despacho, de fecha 27 de noviembre de 2008, e l cantidad de Bs. 500,oo. i.-) Traslado del Tribunal al Hipódromo de Santa Rita en donde posee sede el sindicato para ejecutar sentencia definitivamente firme, en fecha 03 de diciembre del 2008 en la cantidad de Bs. 3.000,oo. j.-) Diligencia solicitando se oficie a la Policía Regional, Guardia Nacional u otro organismo público para el resguardo y cumplimiento de lo ejecutado, de fecha 05 de diciembre del 2008, en la cantidad de Bs. 500,oo. k.-) Escrito de apelación de decisión de fecha 15 de diciembre del 2008 donde ordena el cierre del expediente por haberse cumplido lo sentenciado por el tribunal, en fecha 17 de diciembre del 2008, en la cantidad de Bs. 1.000,oo y l.-) Revisión del expediente durante el trámite procesal de apelación de conformidad con la sentencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera hasta el 18 de Febrero del 2009, en donde se ratificó el cierre del expediente y archivo del mismo, en la cantidad de Bs. 300,oo.
De la revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente, se desprende que las actuaciones indicadas por la parte intimante en su escrito de demanda se encuentran agregadas a las actas lo que conlleva a este Tribunal necesariamente a concluir que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones por ella realizadas en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la intimante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente dispone que el monto de los honorarios profesionales no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, entendiéndose por tal, la cantidad que la accionante indicó como estimación de la demanda, conforme lo establecen las normas que sobre el particular se encuentran previstas en nuestra Ley Adjetiva.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el límite máximo que puede cobrarse por concepto de honorarios profesionales de naturaleza judicial no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en este caso se trato de una acción de amparo el cual por su naturaleza no es estimable en dinero por cuanto la misma versa sobre la violación de derechos de rango constitucionales según se desprende del escrito libelar presentado por la abogada MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), ya identificado, monto éste que debe tenerse como valor o estimación de esa demanda y así se establece. En tal virtud, debe tenerse como parámetro para determinar el monto máximo por honorarios profesionales el previsto en el Artículo 286 antes citado, que en el caso que nos ocupa es el treinta por ciento (30%). Tal determinación (monto máximo para el cálculo de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales) obedece a que es una obligación para quien juzga, no sólo la de declarar si el intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe establecer el quantum máximo por honorarios, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003:

“…esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”


De modo pues, no tratándose de un procedimiento de intimación, la falta de contestación a la demanda o que la misma fuera extemporánea, trae como consecuencia, la declaratoria de firmeza del decreto que reclama la abogada de percibir Honorarios, obteniendo el título ejecutivo deseado con la estimación e intimación y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.601, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), debidamente registrados por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO o WILLIAM MONTERO, en su condición de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos de dicho instituto, con domicilio en el Hipódromo de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.