Nº S-6501.
Sentencia Nº 54.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.712, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en beneficio del ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.634.881, de igual domicilio.
En Fecha 18 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, antes identificado, confiriendo poder apud acta y en fecha 22 de Febrero del 2010, la Abogada CELIA ATENCIO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de dicho ciudadano, mediante diligencia expuso: PRIMERO: Rechazo la consignación de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA plenamente identificado en las actas por ser lo mismo extemporáneos. SEGUNDO: Rechazo la notificación realizada en la Empresa Feinca en la ciudadana JOHANNA VILLA, CI: 11886379, ya que mi representado no se encuentra laborando en la referida Empresa por impedimentos de salud. TERCERO: Que la obligación del arrendatario es suministrar la dirección del arrendador a fin de notificarle la consignación arrendaticia efectuada sopena de invalidar la consignación efectuada si no se realiza tal obligación en el transcurso de treinta días continuos a la primera consignación. Que el ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA realizó la primera consignación en fecha 16-12-2009 y la dirección la suministró en fecha 22-01-2010.
Como se puede observar de la diligencia in comento, en la mencionada diligencia alega la Apoderada Judicial, “la extemporaneidad de la consignación”; por cuanto el primer depósito se realizó en fecha 16 de diciembre de 2009 y se suministró la dirección en fecha 22 de enero de 2010, más adelante expresa; que la supuesta dirección es extemporánea, por lo cual pide al tribunal invalide la presente consignación.”
De la lectura del escrito de consignación se indica, que es un contrato de arrendamiento en forma VERBAL desde el día 30 de Septiembre de 1.999 y que desde el mes de Noviembre de 2009, el arrendador se niega a recibir el pago por concepto de cánon de arrendamiento. Como se puede observar, el arrendatario no indica cuando son los días de pago, en consecuencia, por simple lógica deben ser desde el 30 de Octubre, si el mismo se inició el día 30 de Septiembre, cuyo monto es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo). Es evidente que el pago debió hacerse los días Treinta (30) de cada mes. La norma en su articulo 51, nos indica que el arrendatario debe consignar en el lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, y en caso de negarse el arrendador a recibir dicho cánon, la cancelación deberá hacerse dentro de los quince días continuos siguientes, habiéndose vencido el plazo para pagar el 15 de Noviembre, y la presente consignación se apertura el 16 de Diciembre del 2009.
En el presente escrito alegó la mencionada Apoderado Judicial lo siguiente: “La extemporaneidad y no está ajustada al canon real y más adelante pide al tribunal invalide la presente consignación”.
Es importante hacer una serie de acotaciones referidas a la naturaleza del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, y a los efectos de fijarnos un criterio uniforme con respecto al alcance y a la significación que tiene el mismo, en el marco de la responsabilidad de los Tribunales de Municipios como receptores de este tipo de soluciones que brinda la Ley Especial al Inquilino o un Tercero cuando se presente cualquier tipo de eventualidad o irregularidad entre el Arrendador y el Arrendatario, por lo que es bueno tener claro que: Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas en los tribunales con sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007: “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...”
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria, este Tribunal acoge el criterio doctrinario expuesto por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Jaime Guasp, quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del Derecho Privado, esto es, realizando cerca de las relaciones jurídicas de Derecho Privado, cometidos que no son Jurisdiccionales, sino Administrativos. La Jurisdicción Voluntaria es, por lo tanto, la Administración Judicial del Derecho Privado.
Según el catedrático, esta definición de Jurisdicción Voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional. La razón de ser de esta administración judicial de Derecho Privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, de que el Derecho Material haga necesario esa intervención del Juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, de que, en una relación Derecho Privado se solicite la intervención del Juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho).
En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el Juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría Jurisdicción Voluntaria sino Contenciosa.
La Jurisdicción voluntaria no es auténtica Jurisdicción, por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la Jurisdicción Voluntaria no puede verse un conflicto entre partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún Derecho, subjetivo u objetivo. Por ello, es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración; su objeto lo constituye una relación jurídica de Derecho Privado, donde el Juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).
Atendiendo los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales, resulta forzoso concluir que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los Juzgados de Municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del cánon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones, y en consecuencia, el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia, así mismo es allí en donde le esta dado hacer manifestaciones en cuanto a la cualidad o no de la persona que actúa o se subroga derechos e igualmente pronunciarse sobre cuestiones de fondo como por ejemplo si la Notificación se hizo en tiempo oportuno o no, si esta se equipara a la Citación o no, esos son simples criterios que deben ser valorados por aquel Juez a quien le corresponda conocer la Contención y no a este Tribunal que solamente se circunscribe a recibir las consignaciones efectuadas por un Ciudadano que en el presente Expediente es un Consignatario.
Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el Juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”;
como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso no discutible, por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar el acto por el cual alega la extemporaneidad de la presente consignación, así como el Rechazo que hace el arrendador de los meses de Diciembre y Enero y pide al Tribunal que declare como extemporánea la consignación; se desprende de todo lo planteado que de emitirse un pronunciamiento con respecto a este singular escrito muy parecido a la Contestación de una Demanda, este se correspondería con el de una causa contenciosa y no es el caso que nos ocupa, y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre lo planteado por el Beneficiario en el presente Procedimiento de consignaciones arrendaticias por cuanto este es eminentemente de Jurisdicción Voluntaria. Asimismo los artículos 51, 53, 55 y 56 de la misma Ley, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Primero De Los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTES las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.634.881, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Ciudadana: CELIA ATENCIO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.716.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21521 en la solicitud de CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO realizada a su favor por el ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.712, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.