Exp. N° 5.792-10
Sentencia N° 55

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN seguido por AURELIO REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.179.837, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; contra la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo en Nº 17, Tomo 5-A, del Primer Trimestre y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.443, en su carácter de Presidente y/o JESÚS ENRIQUE BRACHO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.442.860, en su carácter de Vicepresidente de la menciona Empresa.
El día 26 de Febrero de 2010, mediante diligencia inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, las partes con las asistencias debidas celebraron Convenimiento de la siguiente manera: La ciudadana GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA, en representación de la Firma Comercial Zuliana, C.A., ofreció a cancelar al ciudadano AURELIO REYES, parte demandante, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo), los cuales se comprometió a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), para el día 17 de Marzo de 2010, y el resto, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) de forma mensual, los primero cuatro meses a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) contados a partir del 15 de Abril de 2010, fecha en que se efectuara el primer pago mensual; y el último pago será de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Por su parte la demandada, visto el ofrecimiento dio su aceptación y consentimiento con la cantidad ofrecida, así como también los términos indicados en el ofrecimiento; solicitando al Tribunal homologue el convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no haya constancia en el expediente, y por ultimo convinieron que los pagos se realizaran en el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 46 y 47 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN seguido por AURELIO REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.179.837, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; contra la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo en Nº 17, Tomo 5-A, del Primer Trimestre y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.443, en su carácter de Presidente y/o JESÚS ENRIQUE BRACHO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.442.860, en su carácter de Vicepresidente de la menciona Empresa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo Colina. (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy Gómez de Marín
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría