Nº Exp. 5767.09
Sentencia Nº 56.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos IRIS JOSEFINA CONTRERAS, JAIRO GREGORIO CONTRERAS, EUCLIDE JOSÉ CONTRERAS y MIROSLAVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.344, V-7.730.589, V-4.018.602 y V-5.717.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, en contra de la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.095, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito solicitando medida de secuestro del bien inmueble constituido por una casa de habitación, así como una zona de terreno propio situado en el Sector Guabina, Calle Zulia, Avenida Cumaná casa número 21 en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente registrado y ocupado por la demandada.
En el escrito de la medida el autor expresa:”..el riesgo existente que la demandante proceda a enajenar el inmueble, trayendo como consecuencia que la pretensión de mis representado queda ilusoria…”
Este tipo de medidas la doctrina las define como Medidas Nominadas, y son aquellas medidas preventivas establecidas por el legislador o las consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizado y por ende de la sentencia evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Este tipo de medidas tiene como norte garantizar las resultas del juicio, a fin de no hacer ilusoria las resultas del procedimiento instaurado. En este orden de ideas, es oportuno precisar el Código de Procedimiento Civil por Emilio Calvo Baca, quien cita al procesalita Couture e indica”…el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprensión judicial y deposito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio”( el subrayado nuestro), este tipo de medidas son también denominadas asegurativas, es decir, garantizar la pretensión del actor, implica esta medida se debe entrelazar con lo dispuesto en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo, por alguna actividad desplegada por la parte contraria conllevando que la ejecución sea ilusoria, esto es el Peligro de Infructuosidad del Fallo.
El punto tocado por el actor y como colorario, este sentenciador no comparte lo expuesto por éste en su escrito de solicitud de la medida cuando expresa, cito..”el riesgo que la parte demandada proceda a enajenar el inmueble..” este supuesto no es factible por ser un inmueble de una sucesión, donde todos los herederos están por ley obligados a dar su consentimiento para poder materializar la venta.
En este orden de ideas, citaremos un pequeño extracto de otra sentencia de la SALA CIVIL, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENES del 2006.13. de Abril,
“…..El cumplimiento de los extremos del articulo 585 del CPC, es necesario que se den efectivamente y concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia.1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris) 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ).- se debe verificar los requisitos de procedencia y, más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro……- ( negrillas nuestra).

Si bien la sentencia mencionada se refiere a las medidas innominadas no es menos cierto que el actor debe probar la existencia de elementos de juicio que constituya al menos la presunción del daño, es decir, estamos en presencia del Periculum In-Mora y de las actas no se evidencian elementos orientados en esa dirección.
Expresado lo anterior, se ordena ampliar la insuficiencia en lo atinente a que acompañe pruebas donde radica el fundado temor de que el demandado le cause lesiones a la parte actora de un bien debidamente registrado y habitado por la demandada, por lo que se niega la Medida de Secuestro solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos IRIS JOSEFINA CONTRERAS, JAIRO GREGORIO CONTRERAS, EUCLIDE JOSÉ CONTRERAS y MIROSLAVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.344, V-7.730.589, V-4.018.602 y V-5.717.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, en contra de la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.095, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

-la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.