EXPEDIENTE Nº 5.794-10
SENTENCIA Nº 68.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la ciudadana KARLINS DEL CARMEN BLANCO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.885.469, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659 en contra de la ciudadana BELKIS ELAINE CONTRERAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-12.714.589, y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, la parte demandada asistida del abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, y con la finalidad de dar por terminado el juicio, ofreció a la parte demandante, cancelarle la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) que de ser aceptada lo cancelará en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la fecha del ofrecimiento, pudiendo hacer abonos mensuales hasta la culminación de la obligación. Presente en el acto el apoderado actor JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, aceptó el ofrecimiento hecho por la ciudadana BELKIS ELAINE CONTRERAS VILLARREAL, así como los términos y condiciones de
pago, por lo que pidieron la homologación del convenio, se le de carácter de cosa juzgada y se abstenga el Tribunal de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación. De igual forma solicitaron sea revocada la medida preventiva decretada y se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a
los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 20 y 21 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la ciudadana KARLINS DEL CARMEN BLANCO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.885.469, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADIS RODRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 87.904, 47.597, 6107 y 57.659, respectivamente. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.