Solicitud Nº. 6577.-
Sentencia: Nº 66. (Separación de Cuerpos).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud del Juzgado Distribuidor, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS y JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.768.702 y V-8.895.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio LUDARKYS ZOIRE CAICEDO ZAMBRANO y MIREYA RAMONES VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.117 y 47.081, respectivamente, solicitando la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 13 de diciembre de 2008, fijando como domicilio conyugal la Calle Sucre, Sector Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Manual Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Que desde hace aproximadamente ocho (8) meses, específicamente el día cinco (5) de junio de 2009, en razón de las diversas causas, entre ellas la disparidad de caracteres y criterios, así como la pérdida del amor y el respeto entre ambos, decidieron romper el vínculo matrimonial, y en consecuencia, separarse de derecho, manifestando ya haberlo hecho desde la fecha indicada, por lo que han decidido solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, manifestando no haber procreado hijos durante su relación matrimonial
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio; y 2.-) Copias simples de sus cédulas de identidad.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres .Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
Analizada como ha sido la anterior solicitud y sus anexos, cumplidos cono se encuentran los extremos de ley, SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, EN LA FORMA CONVENIDA POR LAS PARTES. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal, declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 158 de fecha 22 de junio de 2001.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por secretaría.
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