Solicitud Nº 6575.
Sentencia: Nº63 . (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana DINORA DEL CARMEN MARCANO RIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.178.020, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.406, y de igual domicilio, a fin de solicitar sea declarada al igual que a sus tres (3) hijos que llevan por nombre FATIMA YOLIBERT, DEXIRE DE LOS ANGELES y VICTOR MANUEL VALBUENA MARCANO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus MANUEL SALVADOR VALBUENA SOCORRO, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.454.932, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitantes consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana DINORA DEL CARMEN MARCANO RÍOS y el de-cujus MANUEL SALVADOR VALBUENA SOCORRO, 2) Copias certificadas de partidas de nacimiento, 3) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus, 4) Fotocopias de cédulas de identidad. 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2010.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DINORA DEL CARMEN MARCANO RIOS, FATIMA YOLIBERT, DEXIRE DE LOS ANGELES y VICTOR MANUEL VALBUENA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad nueceros V-5.178.020, V-14.581.056, V-15.240.460 y V-15.973.091, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL SALVADOR VALBUENA SOCORRO, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.