Nº Exp. 5816-10
Sentencia Nº 18 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS GUILLERMO ESCANDELA ANDRADE y BELINDA DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.717.895 y V-7.083.685, respectivamente, ambos domiciliados Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA WOO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.348 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 28 de octubre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia
En fecha 18 de febrero del 2010, se admitió la solicitud de divorcio propuesta, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio once(11) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 24 de Febrero de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ALEXIS GUILLERMO ESCANDELA ANDRADE y BELINDA DEL CARMEN MORALES,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial celebrado entre los solicitantes en fecha de octubre de 1978, fue interrumpido el día 01 de febrero de 2000, y desde esa fecha no han hecho vida en comun, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEXIS GUILLERMO ESCANDELA ANDRADE y BELINDA DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.717.895 y V-7.083.685, respectivamente, ambos domiciliados Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA WOO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.348 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 28 de octubre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado dos hijos que llevan por nombre ANA LETICIA Y ALIBEL DEL CARMEN ESCANDELA MORALES, no adquirieron bienes en la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.