Nº Exp. 5695.09
Sentencia Nº 15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.713, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.482.767, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DE JESÚS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.193, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DICKSON RAMÓN TOYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.235.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa, Nº 76 del Municipio Cabimas, jurisdicción del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 24, Tomo 66 de fecha 30 de septiembre de 2005. Que desde el mes de octubre de 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LEONARDO CARMONA, sobre el inmueble de su propiedad. Que el mencionado ciudadano nunca ha cumplido con ninguna de las cláusulas convenidas, ni canceló ninguno de los cánones de arrendamiento establecidos en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales, el cual comenzaría a regir a partir del 1° de octubre de 2005, y el mismo se incrementaría periódica y automáticamente cada doce meses en un cincuenta por ciento (50%) del Cánon inicial convenido. Que el demandado se obligó a canelar el 30/10/05, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) por concepto del mes de octubre. Que desde el mes de agosto del 2005 ha venido cancelando al ciudadano FELIPE HURTADO, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, incrementándose la misma en un cincuenta por ciento (50%). Que demanda al ciudadano LEONARDO CARMONA por incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, desalojo y cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos por una suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 32.212, oo). Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento breve.
Por su parte, la parte demandada a través de su Defensor Ad Litem, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo haber suscrito o convenido un contrato de arrendamiento con la demandante. Que realizó un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO en fecha 15 de junio de 2005, y quien es el propietario según documento por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Cabimas, en fecha 25 de noviembre de 1976, bajo el Nº 365, folios 21,22 y 23, tomo 1° del Registro de Autenticaciones. Que el ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO demandó por Nulidad de Documento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a la ciudadana BIENVENIDA GONZÁLEZ. Impugnó todos los documentos presentados e indicó domicilio procesal.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Este sentenciador ante lo alegado por las partes, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
1.-) Determinar la existencia del contrato de Arrendamiento de carácter verbal, entre la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS y LEONARDO CARMONA, sobre una pieza o local habitacional, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa Nº 76 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.-) Precisar la fecha de iniciación.
3.-) Determinar el monto de canon de arrendamiento mensual, se dio depósito y se estableció monto en cuanto a las reparaciones menores.
4.-) Precisar si la arrendataria se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento.
En la presente causa, debemos indicar el principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, estando obligado el juez a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas estando el limite de la controversia judicial circunscrita por los hechos fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando trabada la litis conforme a lo dispuesto en al articulo 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los limites mediante los cuales se fija la presente controversia y estando en presencia de un juicio BREVE, para decidir el mismo es necesario hacer un análisis de los hechos controvertidos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”…
506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretensa que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
1354: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
2.-) Prueba de informes donde solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial con sede en Cabimas, para que informe sobre las causas números 33.118 y 32.281.
3.-) DOCUMENTALES: Contrato de Arrendamiento Privado entre el Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO y LEONARDO DE JESÚS CARMONA.
4.-) TESTIMONIALES: de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO HURTADO, MARISOL PACHECO ROSALES, RAFAEL ANTONIO LAMEDA, NERVIN GONZÁLES MEDINA, ADA JOSEFINA URBINA Y WILMER REMIGIO MELEAN.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada, este juzgador estima pertinente resolver los diferentes puntos planteados por la parte actora en escrito inserto a los folios 170 al 172) como son:
1.-) El desconocimiento e impugnación referente a la actuación del defensor Ad litem, en la contestación a la demanda.
2.-) Desconocimiento e impugnación del escrito de pruebas y su admisión en lo atinente a la prueba testimonial.
3.-) El menoscabo del derecho de su representado, esto conduce a este juzgador a entrar a resolver los puntos planteado antes de resolver el fondo de la controversia de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO.
De las actas se observa, al folio 39, diligencia del abogado DICKSON TOYO, donde acepta el cargo de defensor Ad Litem del demandado ciudadano LEONARDO CARMONA, siendo debidamente citado.
En virtud de lo indicado, es oportuno revisar las actas y así tenemos al folio 47 y su vuelto, escrito de contestación a la demanda, donde se lee” Yo. LEONARDO DE JESÚS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.193… asistido en este acto por el Defensor Ad-Litem,… más adelante expresa, ante usted, con el debido respecto y acatamiento, ocurro para exponer: Dentro del lapso de emplazamiento que se me ha hecho para dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO… al folio 80 aparece inserto escrito de pruebas del cual citaremos un pequeño extracto:” Yo DICKSON RAMÓN TOYO MARTÍNEZ,… más adelante expresa,… actuando en mi carácter de defensor AD-Litem de la parte demandada del Ciudadano LEONARDO DE JESÚS CARMONA… Encontrándome dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio lo hago en lo siguientes términos:…”, en ambos escritos hay un error por cuanto en la contestación de la demanda se expresa el demandado asistido por el defensor ad-litem y en pruebas, se indica el abogado DICKSON RAMÓN TOYO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LEONARDO DE JESÚS CARMONA, la esencia del defensor ad-litem es defender al ausente, si aparece asistiéndolo pierde su vigencia por no ser ya ausente y pasa a ser parte en el proceso.
En este punto, este juzgador cita la sentencia de Sala de Casación Social No. 371 de fecha 9 de agosto del 2000, exp. 99-817, ratificando la doctrina sobre la materia, cito un pequeño extracto:”… El efecto de la incomparecencia del demandado por si o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor-ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la ley. Por lo tanto, mediante el nombramiento y aceptación del cargo de Defensor Ad Litem, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”
En el mismo orden de ideas, tenemos la sentencia de fecha 22 de marzo del año 1961, atinente a la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio:”El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derecho de las partes…”
Para finalizar lo referente a este punto, es relevante definir cual es la función del defensor judicial, según CUENCA, HUMBERTO, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II: “El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado, mediante carteles o por edictos. (Omissis).
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso, es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado”
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de las partes en un juicio contencioso y sobre esta materia la jurisprudencia ha sido reiterada en varias oportunidades como bien se ha dicho la imposibilidad de que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó, sobre el particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nro 33 del 26 de Enero de 2004 estableció:“ El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental, en el articulo 49 constitucional.
Como se ha expresado, la figura de defensor ad litem tiene como norte defender al ausente. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador no entra al análisis, estudio y valoración del escrito de promoción y evacuación de las pruebas insertas al folio 80 y su vuelto, y su evacuación cursantes a los folios 176, 177, 178, y 179, por cuanto considera que el defensor ad litem ha perdido su condición cuando aparece asistiendo en el acto de la contestación de la demanda, y el escrito de pruebas debió ser presentado por el demandado por ser ya parte en el proceso o en su defecto por su defensor privado, por las razones esbozadas que precede, por tanto se tienen como no presentado el escrito de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se pasa a resolver lo indicios de la parte actora al expresar, cito:”…Desconozco e impugno el escrito de promoción de pruebas, así como el auto de admisión de los testigos, mas adelante indica:”...incurre el tribunal en VIOLACIÓN FLAGRANTE de las formalidades esenciales del derecho…. , con tal criterio asumido por el tribunal, éste SUBVIERTE EL ORDEN LÓGICO PROCESAL… finalmente expresa…”Por ende, permitir mi humilde conocimiento, la consignación de actuaciones en nombre del demandado prolongando con ello el presente proceso…..”. Al efecto, debo indicarle a la parte actora plenamente identificada, que la actuación de este juzgador no es el deseo de prolongar el proceso, en tal sentido, invito a examinar la jurisprudencia de Ramírez & Garay, año 2007 y transcribo un pequeño extracto de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado. CARLOS OBERTO VÉLEZ, cito:”… esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de pruebas que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en lo casos en los que la evacuación de la pruebas se extienda más allá del lapso que establece la ley, ésta debe ser igualmente apreciada de conformidad con los principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticia…las declaraciones de testigos… entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas legalmente promovidas y evacuadas…”, como podrá observar la parte actora, no es la voluntad del sentenciador ni el desconocimiento de la norma por parte de éste, cuando extiendo el lapso de evacuación de aprueba sólo se acoge al criterio jurisprudencial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, no hay menoscabo del derecho del defendido de la parte actora, cuando solicita la entrega del expediente, caso diferente cuando hace acto de presencia en este juzgado y el mismo está en poder de la contraparte, no atenta contra el debido proceso, menos aún el menoscabo del derecho de su defendido, es oportuno recordarle que el nuevo horario por disposición del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución Nº 2010-000 es de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde de la tarde, en esas horas perfectamente puede hacer uso del expediente, y como lo expresa no tuvo acceso el día 26 de enero de 2010, como a las 10:30 a.m., sino hasta el día siguiente a las 12:30 a.m. es oportuno preguntar, ¿ por qué no regresó al juzgado? ¿Por qué esperar el día próximo?, debió hacer acto de presencia en el horario indicado, no obstante corre inserto al folio 83, diligencia suscrita por la apoderada actora Dra. Mireya Ramones según nota de diario de fecha 26 de enero de 2010, en consecuencia, el mismo debe ser pasado al despacho para ser firmado y como es de su conocimiento al estar un expediente trabajándose por uno de los asistentes o en el despacho no tienen acceso las partes, máximo si la actora plantea que fue UN (01) día, no por eso hay menoscabo, y la eficiente administración de justicia y una tutela efectiva, tenemos que saber su contexto, para indicar su postura Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se entra el fondo de la controversia.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora consignó dos (2) escritos de pruebas, insertos a los folios 50, 51 y sus anexos y el segundo del 86 al 89 y anexos.
En el primer escrito invoca el mérito favorable de las actas. En cuanto a este medio la Sala ha reiterado que el mérito favorable de las actas no es prueba, según Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de julio de 2003 y ASÍ SE DECIDE.
Ratifica los documentos contenidos en el libelo de la demanda y sus anexos.
1.-) DOCUMENTALES:
1.1.-) Consigna copia certificada del expediente número 32281 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
1.2.-) Sentencias de fecha 21 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
1.3.-) Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En cuanto a la ratificación del libelo de la demanda, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se le asigna su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 32, al no ser tachado en su pleno valor probatorio, no obstante, en la presente causa no se discute propiedad, sólo la existencia de un contrato de arrendamiento y su incumplimiento, por lo cual se desecha su prueba y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada del expediente signado con el número 32281 la cual no fue tachada en su oportunidad legal correspondiente, se le da su pleno valor probatorio, no obstante se observa, que le contenido de dicha sentencia no guarda relación con la presente causa por discutirse la existencia como se ha indicado de un contrato de arrendamiento, en consecuencia, se desecha se desecha la misma por no aportar elementos probatorios al punto discutido y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior de esta ciudad de Cabimas, la parte actora incurrió en un error por cuanto las copias que consigna corresponden al Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de Cabimas, y es de fecha 06 de junio de 2008, si bien la misma no fue tachada, igual tiene su pleno valor probatorio, pero la misma no coadyuva a demostrar los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la sentencia que menciona de fecha 14 de octubre de 2008, que al decir de la parte actora emana del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Cabimas, se enunció y no se acompañó al escrito de pruebas, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar y ASÍ SE DECIDE.
2.-) TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos SILVA SAAVEDRA MARINA ISABEL y LORENA DEL VALLE PIÑA NAVA.
En la oportunidad legal de escuchar la testimonial jurada de la ciudadana MARINA ISABEL SILVA SAAVEDRA, inserta a los folios 76 y su vuelto, la cual fue interrogada de la siguiente manera. …SEGUNDA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que la prenombrada ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, celebró contrato verbal el 10 de octubre de 2005, con el ciudadano LEONARDO CARMONA, plenamente identificado en actas por un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa de esta ciudad de Cabimas? CONTESTÓ: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de octubre de dos mil cinco, hasta la presente fecha, el ciudadano LEONARDO CARMONA, no ha cancelado a la prenombrada ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, las cantidades de dinero que por concepto de arrendamiento de una pieza o local habitacional de su propiedad ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa de esta ciudad de Cabimas? CONTESTÓ:” Si, si me consta porque yo la acompañé a ella cuando fue a hacer el contrato, y la acompañé varias veces a hacer el cobro, el señor mas bien, le contestaba mal, que no le iba a pagar nada, entonces ella siempre me comentaba, como yo iba algunas veces a darme masajes ella me comentaba que el no le quería pagar”. Como puede observarse de la declaración de la testigo, es conteste en sus dichos. Si analizamos esta declaración con las actas queda demostrada la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 181 y 182, aparece inserta declaración de la testigo LORENA DEL VALLE PIÑA NAVA, la cual fue interrogada de la forma siguiente: …SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la prenombrada ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, celebró contrato verbal en el mes de octubre de dos mil cinco, con el ciudadano LEONARDO CARMONA, plenamente identificado en actas por un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa de esta ciudad de Cabimas? CONTESTÓ: “Si, si me consta porque una mañana yo la fui a buscar a su casa para que me diera un masaje y su esposo me comentó que estaba por el Barrio Campo Alegre, que si le podía hacer el favor de irla a buscar, bueno, cuando llegué ella estaba hablando con un señor que luego me comentó que era de apellido Carmona, le pregunté, qué estaba haciendo por simple curiosidad, y me dijo que estaba alquilando un local o pieza que estaba en el terreno, pero que había hecho de forma verbal, y a las dos semanas iban a firmar el contrato de arrendamiento y yo le dije: Usted si es confianzuda, y me dijo, que no me preocupara que el es policía, bueno, se montó en el taxi y nos fuimos a su casa”.
En dicha declaración tuvo presente el Defensor Ad-Litem haciendo uso del derecho de repreguntas, a este respecto, es del criterio de este sentenciador que el Defensor Ad Litem había perdido su condición de tal, cuando asistió al demandado al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia, para este acto debió el demandado estar presente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de la testigo, la misma es conteste en sus dichos y si cotejamos esta declaración con la de la anterior testigo MARÍA ISABEL SILVA SAAVEDRA y las actas, debemos concluir que quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento a que se hace mención en el libelo de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
En su segundo escrito de pruebas la parte actora promueve las siguientes:
1.-) DOCUMENTALES.
1.1) Copia certificada de la decisión emanada del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 90 al 105 entre los ciudadanos BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS y CANDELARIO FELIPE GONZÁLEZ, documento público no siendo atacada por la contraparte, tiene su pleno valor, pero en nada ayuda a comparar los hechos alegados en el libelo de demanda, por tanto se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2) Copia simple del Acta de ejecución forzosa practicada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, inserta a los folios l22 al 124 de la medida decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN CABIMAS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL seguido por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS en contra del ciudadano CANDELARIO FELIPE HURTADO, no siendo impugnado en su oportunidad procesal, el mismo tiene su pleno valor, no guardando relación con el punto discutido como es la existencia del contrato de arrendamiento y su incumplimiento, por tanto, no aporta elementos dirigidos a probar los argumentos contenidos en su libelo de demanda, por tanto se desecha Y ASÍ SE DECIDE.
1.3).-Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana ROSA ELVIRA HURTADO insertos a los folios 133 al 140; dicho documento no guarda relación en el hecho discutido como es la existencia o no de un contrato de arrendamiento por cuanto no se discute propiedad, en nada ayuda a esclarecer los hechos no siendo impugnada en su oportunidad procesal, por tanto, se desecha la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
1.4).- Original y copia de Solvencia Municipal insertas a los folios 141 al 144 y del 146 al 148, la misma no fue tachada, tiene todo su valor, y desde el punto de vista de probar la existencia o no del contrato de arrendamiento no aportan nada, es decir, no coadyuva al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
1.5).- Copia simple de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Cabimas, inserta a los folios 149 al 161, se le asigna todo su valor probatorio al no ser tachada, si bien dichas copias se refieren a un contrato de arrendamiento, no discutido en la presente causa, en tal sentido, no aportan nada a los hechos alegados por el actor en su libelo, en consecuencia, se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
1.6).- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Cabimas, .inserta a los folios 164 al 169 referente a la Nulidad de venta, nada tiene que ver con los hechos controvertidos, por lo tanto la misma tiene su valor por ser un documento público; pero nada tiene que ver con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) En cuanto a la solicitud de dictar acto para mejor proveer no es el momento procesal oportuno y en cuanto a la inspección solicitada, como bien lo indica la promovente no es necesaria la misma por cuanto no es una prueba conducente, estamos determinando la existencia o no del contrato de arrendamiento de carácter verbal y los documentos a que hace mención la actora no guardan relación con el punto en discusión, en tal virtud me permito citar la obra del procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su tratado de Derecho Probatorio Tomo I, Pág. 332, cito :” La prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable que el medio probatorio utilizado por las partes -promovido- pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso lícito, pero si dicho medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretenda probar, el mismo deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar las pruebas o bien al momento de emitir su fallo dirimidor”.
De la trascripción anterior, en forma mediana nos dice el autor, de aquellos documentos que pueden coadyuvar a probar el hecho controvertido, en consecuencia, se desechan los mismos Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de un análisis en forma detallada de las actas que conforman la presente causa, es elemental indicar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Siendo necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad del los hechos controvertidos utilizando los medios de pruebas para elevar el conocimiento del juez, los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor, en consecuencia, me permito indicar lo siguiente:
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS en contra del ciudadano LEONARDO CARMONA por incumplimiento del contrato de arrendamiento de carácter verbal.
El demandado al momento de dar contestación a la demanda negó la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal suscrito con la parte actora, circunstancia de hecho que no demostró en el discurrir del proceso, al no presentar escrito de pruebas, por las razones expuestas en esta sentencia con anterioridad, al considerar cuando el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas ya había perdido su condición desde el momento que lo asistió en el acto de contestación a la demanda; en virtud de ello, se tiene como cierto el contrato de arrendamiento invocado por la parte actora y su incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento el cual transcribió en el libelo de demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Demostrada la existencia de la relación arrendaticia a través del contrato de arrendamiento de carácter verbal, es indispensable para este juzgador hacer un análisis de la cláusulas invocadas por la parte actora, no obstante, que el arrendatario no haya demostrado sus afirmaciones de hecho contenidas en la contestación de la demanda, por ser normas de orden publico, al efecto tenemos: La cláusula Segunda:
“Ambas partes establecen como Canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) Mensuales. Cantidades éstas que el prenombrado ciudadano se compromete a cancelar a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS por adelantado de forma personal, puntual y en efectivo, los primeros cinco días de cada mes, Canon este que se incrementará (aumenta) periódica y automáticamente cada doce (12) meses en un cincuenta por ciento (50%) del Cánon inicialmente convenido. Obligándose a cancelar el 30/10/05, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) por concepto del mes de octubre.
La cláusula indicada merece especial atención en cuanto al aumento o incremento en forma periódica de un cincuenta por ciento(50%), es propio citar el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que nos da la pauta para incrementar el canon de arrendamiento tomando para ello los parámetros en ella establecidos, aunado a esto, debemos expresar que según resolución No. 38.169 del 18 de Mayo del 2005, se encuentran congelados los alquileres publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.914 de fecha 19 de Mayo de 2004 y los mismos se mantienen hasta el año 2009; es decir, que esta cláusula atenta contra Normas de Orden Público, este juzgador considera oportuno citar, la sentencia de la Sala Constitucional No. 2201 del 16/09/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde nos define el ORDEN PÚBLICO, cito un pequeño extracto:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
En sentido amplio, la doctrina clásica considera de Orden Público a las normas no derogables por la autonomía privada. En este sentido, la noción se basa en el principio básico de hacer prevalecer en estos casos la voluntad del legislador sobre cualquier otra fuente del Derecho. Dándole importancia a la protección del interés general y se busque encajarle en el Derecho público. Todas las leyes tienden a la protección de los intereses generales, al bien común, y, en esa medida, también al interés particular. De aquí que esta noción amplia sea suficiente. El Orden Público incluiría en tal caso todo Derecho público. En la medida en que es creciente el intervencionismo estatal, monopolizar política o administrativamente la noción de Orden Público sería tanto como oponerse a su misma justificación. Encarados los derechos públicos y privados y dada la intervención administrativa y la ampliación de las normas de carácter público en un Estado Moderno, industrializado, tecnificado, pudieran peligrar.
Como colorario de este punto, me permito citar la sentencia No.90 del 13/03/2003 de la Sala Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, del cual cito un extracto:
“La Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacifica a través de la larga existencia ha dicho:”…Conforme al principio admitido iura novit curia, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber…”
Finalmente, se debe indicar que el orden público inquilinario, vendría a ser el conjunto de normas dictadas en protección del arrendatario, cuya violación genera la nulidad relativa sólo invocable por el mismo, aunque en otras situaciones especiales la actuación de oficio es permitida, podemos citar a manera de ejemplo el artículo 32 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De las líneas anteriores se dejó claro, que no pueden las partes relajar a su conveniencia, normas donde están en juego intereses generales, en consecuencia, este juzgador estima que este incremento es Nulo, debiendo mantenerse el canon de arrendamiento pactado al principio de la relación arrendaticia, en consecuencia, no son cantidades de dinero reclamadas por concepto de canon de arrendamiento vencidos. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora en su libelo reclama el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1° de Octubre de 2005 al 1° de Julio de 2009, este pedimento se debe enlazar con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, cito:
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuando deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”.
De acuerdo a la norma, no es posible reclamar el pago de canon arrendamiento desde el 1° de Octubre de 2005 al 25 de Febrero de 2007, en razón al articulo in-comento que prescribe por tres (03) años, la obligación del pago de los canon de arrendamiento, esto significa que el arrendatario solo tendrá derecho al pago desde el 1º de marzo de 2007, al 1º de marzo de 2010, por concepto de 3 años equivalente a 36 meses, multiplicado por 250,oo bolívares mensuales, monto del canon de arrendamiento inicial en virtud del congelamiento de los cánones de arrendamiento debidamente expuesto, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las cláusulas incumplidas e invocadas por la accionante, así tenemos la Cláusula TERCERA, referidas al pago del deposito, SEXTA, la penalización por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento, NOVENA a la obligación de desocupar el local habitacional por incumplimiento de dos mensualidades, DÉCIMA TERCERA, ambas partes convienen y aceptan que el incumplimiento de cualquier cláusula será causal de resolución.
Analicemos la Cláusula Tercera, cito:” El ciudadano LEONARDO CARMONA, se compromete y obliga a hacer entrega a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, personalmente y en efectivo en fecha 30/10/05, en calidad de depósito la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo)”.
Según esta cláusula, el arrendatario está en la obligación de dar el depósito el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) el objetivo de la misma es garantizar un eventual daño al inmueble o insolvencia de los servicios públicos u otros de la misma naturaleza por efecto de su acción, derivada del contrato de arrendamiento. Ahora bien, esta garantía se solicita al inicio de la relación arrendaticia y no al finalizar, de la lectura del libelo de demanda no se expresa que el local-habitaciones presentara algún deterioro o insolvencia, por lo tanto, se desestima el cobro del depósito, siendo necesario, si hay daños determinarlo a través de una inspección y poder reclamar Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cláusula Sexta, se estipula el pago de la cantidad de Seis bolívares (Bs. 6,00 ) diarios, por concepto de retraso como cláusula penal, reclamándose la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 8.400,oo ), cantidad que no se ajusta a la realidad, por lo tanto, el arrendatario está en la obligación de pagar 3 años a 360 días por año, lo que da un total de 1.080 días vencidos, a razón de seis (6,oo) bolívares diarios, es decir, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.6.480,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las Cláusulas., NOVENA y DÉCIMA TERCERA, están orientadas al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones y su consecuencia debe soportar la carga de su falta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas en esta sentencia, este juzgador es del criterio como bien quedó demostrado, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y demostrado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por lo que la demanda intentada debe prosperar en derecho declarándose la resolución del contrato de arrendamiento de carácter verbal y la entrega inmediata del local habitacional Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al escrito inserto a los folios 183 al 189) fueron resueltos en el discurrir de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios, el mismo se niega por cuanto no ha nacido ese derecho, en razón de no haber una decisión sobre el pedimento contenido en el libelo de demanda, por tanto, se debe intentar por vía principal Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.713 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESÚS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.193, de igual domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el desalojo de la segunda pieza o local habitacionales ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa, Nº 76, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dotado de todos los servicios públicos y en perfecto estado de habitabilidad, constituido por una pieza o local habitacional construida con paredes de bloques techos de platabanda, pisos de cemento, constante la misma de un cuarto, un baño, una sala o pasillo, puertas y ventanas de hierro y vidrio, totalmente protegida por protecciones de hierro. Pieza o local habitacional éste edificado conjuntamente con otra pieza y una enramada sobre una zona de terreno ejido que mide treinta metros (30 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de largo, alinderadas ambas piezas por el norte con propiedad que es o fue de Rosa Elvira Hurtado; por el Sur con propiedad que es o fue de Eustaquia Chirinos; por el Este con vía pública ejido y por el Oeste con vía Pública, edificada sobre una zona de terreno ejido que mide treinta metros (30 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de largo. TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento. CUARTO: Se ordena el pago de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480, oo), por concepto de retraso como cláusula penal en el pago de las cuotas de cánones de arrendamiento. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 1510° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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