REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 151°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil Caribe Real Estate, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05-06-1996, bajo el Nº 588, tomo III Adic. 11, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogados Jesús Enrique Silva Matheus y Renzo Mendoza Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.220.920 y 4.310.707, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.266 y 33.622, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.557.573, con domicilio en el Conjunto Residencial “Brickell Place”, primer piso del ala “A”, apartamento 16-A, ubicado en la avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Edison Chirinos Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.132.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 18873-08 de fecha 02-07-2008 (f.38 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, original de cuaderno de medidas, constante de 38 folios útiles, y anexo copias certificadas del cuaderno principal constante de 67 folios útiles del expediente Nº 10.145-08 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil Caribe Real Estate, C.A., contra la ciudadana Grace Suzem Chirinos, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04-06-2008 dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11-07-2008 (f.206) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28-07-2008 (f.107 al 322 de la 1ª pieza) presentó escrito de informes la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, de debidamente asistida por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 28-07-2008 (f. 323 al 327 de la 1ª pieza) presentó escrito de informes el abogado Renzo Mendoza Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06-08-2008 (f. 328 al 334 de la 1ª pieza) la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, debidamente asistida por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 11-08-2008 (f. 335 al 340 de la 1ª pieza) el abogado Renzo Mendoza Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 12-08-2008 (f.341 de la 1ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-08-2008 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-08-2008 (f. 342 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso y hace difícil su manejo, ordena cerrar la primera pieza con un total de 342 folios útiles, y aperturar una nueva pieza denominada segunda.
Consta al folio 01 de la 2ª pieza auto de fecha 13-08-2008, mediante el tribunal ordena apertura la pieza número dos del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 13-10-2008 (f. 02 de la 2ª pieza), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de las treinta (30) días continuos siguientes al día 13-10-2008 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta al folios 1 auto de fecha 12-03-2008, mediante el cual el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado Brickell Place, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; asimismo el tribunal exhorta a la parte solicitante de la medida a que indique el numeral en el cual fundamental tal solicitud en virtud de que se observa que la referida medida fue solicitada sin invocar ninguna de las causales consagradas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 2 al 4 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas, escrito suscrito por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a ratificar la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 y el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-04-2008 (f. 05 y 06 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena ampliar la prueba a los fines de demostrar que existe el grave riesgo de que el fallo quede ilusorio, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que se observa que conforme a lo alegado no se precisa en términos claros los hechos que a su juicio le permitan afirmar que la parte accionada posee en forma dudosa el inmueble objeto del juicio, en vista de que se limita a referir que éste carece de tutela para ocupar dicho bien e igualmente, no se precisan los aspectos que comprueban lo concerniente al riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa, para el caso de que le favorezca resulte de imposible o difícil ejecución.
Consta a los folios 07 al 30 del presente cuaderno de medidas, escrito suscrito por el ciudadano Jesús Enrique Silva Matheus y anexos, mediante el cual luego de una extensa exposición da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en fecha 15-04-2008 y, ratifica la solicitud de que sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y los bienes muebles propiedad de su representada, los cuales conforman su menaje y que se encontraban en su interior para el momento de la ocupación ilegal.
Por auto de fecha 04-06-2008 (f. 31 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa niega la medida de secuestro, en virtud que la parte accionante no amplío la prueba con fundamento en al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se acreditara el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la parte actora pudiera resultar de difícil o imposible ejecución.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2008 (f. 32 de la 1ª pieza), el abogado Jesús Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04-06-2008.
Por auto de fecha 16-06-2008 (f. 33) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 04-06-2008 (exclusive) hasta el día 12-06-2008 (inclusive). Mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 04-06-2008 (exclusive) hasta el día 12-06-2008 (inclusive) transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 16-06-2008 (f. 34 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir al tribunal de alzada el original del cuaderno de medidas, así como las copias certificadas del cuaderno principal que ha bien tenga señalar la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2008 (f. 35 de la 1ª pieza) el abogado Jesús Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señala las copias para que sean certificadas y remitidas al tribunal de alzada en su oportunidad.
Por auto de fecha 26-06-2008 (f. 36 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y señaladas por la parte apelante.
Por auto de fecha 02-07-2008 (f. 37 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenar testar o anular la duplicidad de foliatura existente en los folios 12 al 29 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 39 al 205 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas copias certificadas del cuaderno principal del expediente Nº 10.145/08.
IV.- El auto recurrido
Se observa que en el auto recurrido expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 27-05-08 presentado por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.266, en su carácter de autos, mediante el cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 15-04-08 – entre otros aspectos – ratifica la solicitud de que sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A” en el edificio denominado BRICKELL PLACE, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño de este Estado y los bienes muebles propiedad de su representada que se encontraban en su interior para el momento de la ocupación ilegal, este tribunal en virtud de que no se dio cumplimiento al auto emitido en fecha 15-04-08 mediante el cual se ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que sea acreditada el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora pueda resultar de difícil o imposible ejecución, niega la medida solicitada. (…)”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 28-07-2008 (f. 107 al 322 de la 1ª pieza) la ciudadano Grace Suzem Chirinos Rodríguez, debidamente asistida por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) Ante los hechos, acciones criminales, simulaciones y fraude realizados sistemáticamente y con marcada mala fe por el Director de la sociedad mercantil Caribe Real Estate, C.A., ciudadano DIRK TUTTEMAN, funcionarios públicos (Notario) y agentes de la Policía Inepol, falso comisario y falsos mandatarios materializaron en agavillamiento un despojo inconstitucional en perjuicio de la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, inquilina y víctima de estos hechos criminales, que pretenden estos actores de estos hechos legitimar a través de la “Acción reivindicatoria” como medida cautelar de secuestro en perjuicio de la citada ciudadana (inquilina y victima), hechos criminales que conoce la Jurisdicción Penal a nivel de Fiscalía por ser este el órgano que monopoliza la acción penal, acción que tiene supremacía ante las otras jurisdicciones y que de igual manera conoce en la vía administrativa el nivel jerárquico del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. En este orden de ideas, y lo expuesto de manera cronológica de tal situación, que conocen plenamente el director de la sociedad mercantil, y los falsos mandatarios indicados con anterioridad, pretenden con esta acción subvertir el orden procesal y pisotear el estado de derecho y en particular los derechos constitucionales y humanos de la víctima, quien inclusive fue lesionada en el acto de despojo, y subsiguientemente en reiteradas oportunidades a recibido llamadas telefónicas de amenaza, situación ésta, que podría de alguna manera poner en riesgo su integridad personal, en tal sentido, alerto a esta instancia en que, en el supuesto negado se consumara algún hecho de agresión en perjuicio de su integridad física responsabilizaría a los sujetos activos de las agresiones ocurridas en el despojo. Ante tales circunstancias y visto el pedimento de la medida cautelar de secuestro que invoca los sujetos activos de las acciones criminales materializadas en el despojo; esta representación de la victima solicita con todo respeto y acatamiento al derecho:
1.- Sea ratificada la decisión de no otorgamiento de la medida cautelar de secuestro por las razones de fondo en que se fundamenta la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por los antecedentes que conforman el despojo inconstitucional aquí alegado y probado en esta Instancia y descrito en el presente informe.
2.- Continuar en posesión del inmueble en razón del mandato instituido en la norma del artículo 783 del Código Civil de Venezuela ya comentado y en el contrato de arrendamiento reconducido hasta la presente fecha.
3.- Otra que tenga a bien ese juzgado a su digno cargo. (…)
Informes de la parte actora.
En fecha 28-07-2008 (f. 323 al 327 de la 1ª pieza) el abogado Renzo Mendoza Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Caribe Real Estate, C.A., parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de informes en alegando lo siguiente:
Que (…) La sentencia recurrida negó por falta de pruebas la solicitud de medida cautelar de secuestro, establecida en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 y numeral 2 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, es decir, “de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, sobre el inmueble propiedad de mi representada, la sociedad mercantil denominada “Caribe Real Estate, C.A.”, constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-16 ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (…)
En relación a la interpretación que hace el Tribunal de los hechos alegados en el libelo de la demanda y de los recaudos consignados, me permito hacerle las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quedó demostrada fehacientemente la propiedad del inmueble objeto de la acción de reivindicación a favor de mí representada, la sociedad mercantil denominada “Caribe Real Estate”, ya que se acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda y marcado “B”, documento original del documento que acredita su propiedad. En consecuencia de ello, mi representada ha venido efectuando pospagos contenidos en los recibos de condominio. Prueba de ello lo constituyen los recibos de condominios debidamente cancelados, los cuales fueron consignados a los efectos del caso planteado, desde el mes de octubre del 2006 hasta el mes de enero de 2008, marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16. En segundo lugar, en el libelo de demanda fueron narrados en forma cronológica, clara y precisa los hechos que originaron la ocupación ilegal del inmueble objeto del litigio por parte de la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez. En el momento de la interposición de la demanda se aportó junto con el libelo de demanda un medio de prueba que consideramos fundamental para demostrar la ocupación ilegal del inmueble, como lo es la Inspección practicada por el Notario Público de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de octubre de 2006, en el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien dejó constancia en el particular cuarto de lo siguiente: (….)
En tercer lugar, y lo que consideramos más grave de la situación planteada en el libelo de la demanda, radica en el hecho de que la mencionada ciudadana, Grace Suzem Chirinos Rodríguez, identificada en autos, en forma arbitraria, temeraria y mediante solicitud improcedente carente de toda lógica y legalidad, efectuada con el sólo ánimo de confundir y sorprender la buena fe del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndose hechos, derechos y cualidades que no le corresponden, ha pretendido invocar una prorroga legal derivándola ilegalmente del extinguido contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el Nº A-06, pero ocupando en forma irregular e ilegitima el inmueble distinguido con el Nº A-16, ambos ubicados en el Edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ha procedido a efectuar las consignaciones de unos supuestos cánones de arrendamiento para pretender legitimar su permanencia en el citado inmueble, solicitando la notificación de dichas consignaciones a mi representada. Junto con el libelo de la demanda y marcado “E” se acompañó copias simples de la citada solicitud de notificación, la cual cursa al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente signado con el Nº 06-535.
El apartamento distinguido con el Nº A-06, ubicado en el Edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue arrendado con posterioridad a la entrega del mismo por parte de la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, antes identificada, al ciudadano Johannes Cornelis Bernardus, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte número NF6634447, con vigencia a partir del día 25 de mayo del 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2005, todo lo cual consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ente el Notario Público Segundo de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 74, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones respectivos. Acompañamos en oportunidad marcada “A” copia fotostática del citado contrato de arrendamiento. Entonces tal y como se lo planteamos al tribunal de la causa, valdría la pena preguntarse:
1.- Como la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, pretende efectuar consignaciones de un supuesto arrendamiento del apartamento signado con el Nº A-06, cuando este ha sido dado en arrendamiento a otra persona?
2.- Como la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, pretende efectuar consignaciones de un supuesto arrendamiento del apartamento signado con el Nº A-06, cuando está ocupando ilegalmente, sin título alguno, el apartamento signado con el Nº A-16?
En el presente caso, se demanda la reivindicación del inmueble, en razón de que la demandada ha ocupado ilegalmente sin ningún título el inmueble propiedad de mi representada. En este caso no existe relación contractual alguna, lo que pone en tela de juicio a la parte demandada, configurándose sin lugar a dudas según el criterio esgrimido en la decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el supuesto de hecho del señalado ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandad no tiene ningún título para poseer el inmueble propiedad de mi representada, lo cual hace imposible que esta representación pueda ampliar una prueba para demostrar un hecho negativo como lo es la falta de titulo para poseer. (…)
Se debe entonces analizar los otros medios de pruebas aportados, como lo son el documento público de propiedad del inmueble que surte efectos erga omnes y la inspección practicada por la Notaría, la cual da fe pública de los hechos apreciados por dicho funcionario, según el acta levantada a tal efecto. (…)
En relación a la falta de precisión de los aspectos que comprueben lo concerniente al riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa resulte de imposible o difícil ejecución; debo señalar al tribunal que no se trata de que el fallo no pueda cumplirse. Se trata de que mi representada, la sociedad mercantil denominada “Caribe Real Estate, C.A.”, es la auténtica propietaria del inmueble y no esta disfrutando de su propiedad sino que por el contrario la misma está siendo utilizada ilegalmente por la demandada, la cual nunca ha tenido título para poseer, privándola del uso y disfrute del inmueble, lo cual satisface a plenitud el requisito de Periculum in mora.
Por otra parte, sería imposible obtener el inmueble en el estado en que se aspiraba para el momento de interponer la presente demanda, ya que debido al trato que pueda darle la demandada al mismo, responsable o irresponsable, podría sufrir serios daños de difícil reparación.
En razón de los argumentos de derechos esgrimidos, de conformidad con las previsiones ordenadas en el artículo 585 en concordancia con los artículos 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ratifico la solicitud de que sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A” en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y los bienes muebles propiedad de mi representada, que conforman su menaje y que se encontraban en su interior para el momento de la ocupación ilegal. Pido al jurar la urgencia del caso, una vez decretada la medida solicitada, se oficie suficientemente al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial con jurisdicción en el lugar donde esta ubicado el inmueble.
De todas estas consideraciones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal a quo y revoque en todas y cada una de sus partes, decretando la medida cautelar de secuestro de conformidad con las previsiones ordenadas en el artículo 585 en concordancia con los artículos 588 y 589 ordinal 2) antes invocado, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y los bienes muebles propiedad de mi representada, que conforman su menaje y que se encontraban en su interior para el momento de la ocupación ilegal. Pido al jurar la urgencia del caso, una vez decretada la medida solicitada, se oficie suficientemente al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial con jurisdicción en el lugar donde está ubicado el inmueble.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 06-08-2008 (f. 328 al 333 de la 1ª pieza) la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual esgrime lo siguiente:
“(…) Señala la parte actora en su escrito de informe, que la inquilina posee en forma dudosa el inmueble objeto del juicio, en vista de que se limita a referirse de que este carece de tutela para ocupar dicho inmueble, e igualmente no se precisan los aspectos que comprueben lo concerniente al riesgo del fallo al pronunciarse en esta causa para el caso de que le favorezca resulte de imposible o difícil ejecución, seguidamente presenta este falso mandatario recibo del pago de condominio con los cuales alega la propiedad y la posesión ilegal de la inquilina. Alegatos y pruebas sesgadas y temerarias al no presentarle al juez la realidad de la posesión del inmueble, que se inicia en un contrato de arrendamiento Nº 81, celebrado entre la inquilina y la empresa Caribe Real estate, C.A., a tiempo determinado de seis (6) meses, es decir, del 9 de septiembre de 2005 hasta el 9 de marzo de 2006, en el citado término la inquilina es cambiada del inmueble por instrucciones del citado abogado al inmueble 16-A, cambio que realiza el abogado Renzo Mendoza Marín, presunto administrador de los inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil Caribe Real Estate, C.A., y en posesión legítima de la inquilina en razón del contrato de arrendamiento Nº 81 ya comentado, hasta la citada fecha el abogado no realizó el desahucio (notificación de desocupación); se observa hasta ese momento la posesión legal del la (sic) inquilina, quien en el mes de octubre de 2006 es sorprendida en su morada con una acción de allanamiento perpetrado por una comisión dirigida por la Notario Público del Municipio de Pampatar, la fuerza pública, funcionarios de la Policía de Inepol, el abogado Renzo Mendoza Marín, el falso comisario José A. Villegas B. y un cerrajero de la Cerrajería Bolívar, fracturara la cerradura como lo evidenció el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao en Inspección que realizó posteriormente al acto de allanamiento y no Inspección Judicial como alega el abogado Renzo Mendoza Marín, y el citado juez en ejercicio de su autoridad dejó sentado en la resulta de la Inspección las condiciones de inoperatividad que quedó la cerradura al ser violentada por el cerrajero de la cerrajería Bolívar al entrar al hogar de la inquilina a la fuerza, sin orden de allanamiento y por funcionarias manifiestamente incompetentes, incluso lesionando a la inquilina a quien se le practicaron las pruebas forenses que conoce la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en el expediente penal Nº 2436-10-06 y la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República a través de exhorto presentado el 18 de julio de 2008 y quien producto de las acciones criminales del falso mandatario y el falso comisario que golpearon a la inquilina, atropello que desencadenaron hasta una intervención quirúrgica, consecuencia del esfuerzo que precipitaron el estrangulamiento de un folículo hemorrágico que ameritó una intervención quirúrgica en la clínica del Valle, en fecha 22-11-2006, gasto que fueron sufragados por la empresa de seguros Horizonte donde está asegurada la inquilina. Además de estos hechos criminales realizados en perjuicio de la inquilina, sin haberle permitido un juicio previo y el derecho a la defensa, tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º (Omissis). Violentan incluso la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que expresa en sus artículos 1 y 2 ordinales 1º y 3º: (omissis).
Igualmente se observa en el escrito de informe presentado por el abogado Renzo Mendoza Marín su asedio sistemático y planificado al actuar con el Poder Nº 50 (inexistente) otorgado en fecha 5 de diciembre de 1997, según protocolo tercero, tomo III, de la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolo y libros donde aparece registrado el poder Nº 13, el cual de igual manera presenta tachaduras y enmendaduras que lo vician de nulidad absoluta, sin embargo, bajo este esquema inconstitucional e ilegítimo simula el abogado Renzo Mendoza Marín, letrado en Derecho, que conoce del derecho y se observa en los hechos consumados ideado por este abogado y realiza a través de la fachada de una Inspección Judicial por funcionarias públicas manifiestamente incompetentes que actúan con elevada sevicia y marcada mala fe al señalar en el acta de Inspección, que actúa con el poder 50 y 13, que le dan al abogado una falsa representación en compañía de funcionarias actuantes manifiestamente incompetente, que en el supuesto negado siendo incompetente debía conocer el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: (Omissis). Ahora bien, visto lo planteado se observa como el abogado Renzo Mendoza Marín en su asedio planificado actúa en el tribunal a quo, con el mismo esquema sesgado y descontextualizado, mintiendo de manera reiterada con el fin de subvertir el orden procesal para tratar de obtener una decisión favorable que le permitan legitimar los hechos criminales en que está inmerso, y recurre la decisión de la medida cautelar de secuestro considerado sin lugar en el tribunal a quo bajo el mismo esquema al presentar un acto de informe sesgado y plegado de simulaciones al omitir los antecedentes descritos, los cuales planteo y argumento con todo respeto y acatamiento al derecho en esta Instancia, con la finalidad de que se tomen en consideración al resolver la medida cautelar y sea esta decretada sin lugar a la solicitud formulada por el abogado Renzo Mendoza Marín, por ser este abogado uno de los sujetos activos de los hechos criminales expuestos y probados ante el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia Ramón Rodríguez Chacín que conoce de la citada causa en el expediente Nº 2436-10-2006, en lo relativo a las actuaciones de las funcionarias públicas adscritas a ese Ministerio. Ante tan aberrante situación de solicitar la medida cautelar de secuestro, surge la pregunta ¿es qué es legítimo y constitucional actuar con mentiras y simulaciones para obtener decisiones judiciales inconstitucionales e ilegítimas? Ante la posibilidad de estas aberraciones procésales (sic) el legislador patrio ha previsto en la Constitución Nacional el postulado del juicio previo y el debido proceso, garantía que permiten el ejercicio del derecho a la defensa, derecho que no le ha permitido a la inquilina el falso mandatario y el resto de los sujetos activos de las acciones criminales. Igualmente se observa que, el falso mandatario Renzo Mendoza Marín en la causa del tribunal A quo actúa con el poder Nº 48, otorgado en la Notaría Pública de Pampatar, solapando de manera deliberada, planificada y con marcada mala fe el poder 50 de fecha 05 de diciembre de 1997, protocolo tercero de la Oficina Subalterno de registro del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, otorgado por los Directores de la empresa caribe Real Estate C.A., y poder inexistente con el cual alegaba y actuaba en nombre de la citada sociedad mercantil en el momento de alquilar el citado inmueble en el contrato de arrendamiento Nº 81 y señalaba que el mismo estaba registrado en el citado registro donde aparece registrado en el Protocolo Tercero en fecha 5 de diciembre de 1997 el poder Nº 13, el cual está plegado de tachaduras y enmendaduras que lo vician de nulidad absoluta, prueba que criminalizan a este abogado en el supuesto establecido en el Código Penal de Venezuela en sus artículos 464 y 465 ordinales 1º, 2º y 3º que expresan: (Omissis).
Seguidamente el abogado Renzo Mendoza Marín en su escrito de informe con marcada mala fe señala sobre los pagos del canon de arrendamiento que la inquilina deposita en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoce los pagos que hace la inquilina como obligación que tiene al estar arrendada, ya que, el falso mandatario Renzo Mendoza Marín no entrega recibo de pago para no dejar huellas y esta situación irregular es legislador patrio lo considera un indicio de defraudación entre otro, y así lo deja sentado el Código Orgánico Tributario en su artículo 117 ordinales 1 y 2 que expresa: (Omissis). Ante estas irregularidades e indicios de defraudación, esta parte actora en defensa de los derechos de la inquilina y ante el asedio sistemático y programado del falso mandatario Renzo Mendoza Marín y el falso comisario José Villegas B., denunció ante la Gerente Tributaria del Seniat de la Región Insular este delito, en virtud de que, previo a esta denuncia esta representación solicitó al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta copia certificada del acta constitutiva de la empresa Caribe Real Estate, C.A., registrada bajo el Nº 588, tomo tercero, de fecha 05-06-1996 y al realizar la revisión del citado instrumento se constató en su cláusula segunda que el objeto de la citada sociedad mercantil es la explotación del ramo inmobiliario y de la construcción, tales como la compra y venta de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, así como la organización, promoción, comercialización y representación de los mismos, tanto en el medio nacional como internacional. También podrá dentro del ramo de la construcción, realizar, proyectos, anteproyectos, maquetas, publicidad, fabricación y remodelaciones de bienes en general. La compañía podrá realizar cualquier actividad lícita de carácter mercantil que la asamblea general de accionistas determine. Además, en la cláusula vigésima tercera el abogado Renzo Mendoza Marín, ha sido autorizado para que certifique copias de la presente acta y realice los trámites pertinentes ante la oficina de Registro Mercantil, más no se evidencia poder para actuar ni demandar y esto agrava la situación descrita al arrendar este abogado un inmueble sin poder y tratar posteriormente de legitimar su acción criminal con los poderes números 50 y 13, plegado este último de tachaduras u enmendaduras y, además cursan y rielan en el acta constitutiva informes contables emitidos y consignados por el comisario ciudadano José Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.715, que la citada compañía no tiene operaciones mercantiles desde los años 98, 99, 2000 en adelante, ante esta afirmación, comprobación del comisario de la sociedad mercantil cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, entonces surge la pregunta ¿Cómo es que el falso mandatario Renzo Mendoza Marín, alquila inmuebles? operación esta que subsumen a esta sociedad mercantil en el supuesto del delito de defraudación en perjuicio del sujeto activo del tributo que es el estado y una estafa en perjuicio de la inquilina, quien paga mensualmente su canon de arrendamiento por un monto de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00) y esta operación mercantil genera impuestos y sobre todo el impuesto sobre la renta, cargas fiscales establecidas para evitar que defraudadores de oficio a través de sus acciones incurran en los delitos citados de naturaleza pública perseguible de oficio, como ocurre en el presente caso, y que esta representación de la inquilina denunció de manera puntual ante el Seniat, ver anexa copia del acta de recepción de denuncia Nº DCR-14-45507 de fecha 12-12-2006 como prueba “O” del acto de informe, denuncia que presuntamente fue procesada y no se notificó a la parte interesada de sus resultas, imperando así el silencio administrativo negativo del órgano responsable y, por consiguiente, denegando justicia a la víctima, y que, la citada sociedad mercantil entre las actividades mercantiles que realiza según el objeto de la persona jurídica es el arrendamiento de inmuebles, entre los cuales está el inmueble que ocupa la inquilina en este conjunto residencial más nueve (9) inmuebles que cito a continuación: A-06, 41ª, 15ª, 46ª, 47ª, 27ª, 03B, 37B y 56B, y según afirmaciones juris tantum, el falso mandatario de la persona jurídica Caribe Real Estate C.A., ciudadano Renzo Mendoza Marín, ha venido presuntamente vendiendo éstos inmuebles con el objeto de desvincularse de las responsabilidades fiscales que tiene con el Estado y tratar a través de este artificio legitimar el fraude que tiene con el Estado y la estafa que le ha causado a la inquilina, ya que, este modus operandi en un porcentaje muy elevado es utilizado por sujetos activos dedicados a la legitimación de capitales por creer estos delincuentes de cuello blanco que este fenómeno económico es exclusivo del tráfico ilícito de la droga, y no es así porque este delito es autónomo, y es así, que se haya podido observar que en la legislación de muchos países incluyendo Venezuela existen vacíos legales que por suerte en la palestra judicial patria han venido siendo corregido, porque en su inicio se creía que este delito estaba referido al dinero procedente del tráfico de droga y esto no es así, por ser el radio de acción de esta actividad criminal más amplio y el legislador patrio ha venido legislando al respecto creando los instrumentos necesarios que el permitan a las instituciones del estado y al poder público controlar y tratar de erradicar esta flagelo, que perjudica en primer término a la economía nacional y en particular a las personas, en este orden de ideas la Asamblea Nacional el 26 de octubre de 2006 en Gaceta Oficial Nº 5.789 promulgó la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada la cual establece los supuestos del delito de delincuencia organizada en su artículo Nº 1 que expresa: (omissis).
A la luz de lo planteado y probado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a través de la Policía Municipal del Instituto Autónomo del Municipio Mariño en el expediente Nº 2775 de fecha 19 de octubre de 2006, y en el exhorto del 18 de julio ante la Fiscal General de la República siendo el Ministerio Público el garante del estado de derecho y el órgano con que cuenta el estado para la investigación criminal y que monopoliza la acción penal y el cual tiene la jurisdicción y la competencia de investigar los hechos criminales al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de naturaleza pública, disponiendo que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad de sus actores y demás partícipes, asegurando para ello los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, se observa hasta la presente fecha un silencio administrativo negativo por parte de este órgano rector en materia penal en formular el acto conclusivo pertinente que permitan emplazar a los sujetos activos de los citados hechos y de algún modo lograr la indemnización y reparo de los daños patrimoniales y morales causados a la víctima, consecuencia del acto de despojo inconstitucional e ilegítimo perpetrado por las personas citadas ut-supra; estos elementos de convicción expuesto develan la falsedad del actuar del abogado Renzo Mendoza Marín en su acto de informe al solicitar se considere con lugar la medida cautelar de secuestro para tratar a través de esta acción legitimar las acciones criminales donde está inmerso y causarle un perjuicio ala inquilina. Ante tal situación y a la luz del derecho, tal como lo señala el Código Civil de Venezuela en su artículo 783 (omissis). A la luz de lo planteado, solicito que ese tribunal a su digno cargo ratifique la decisión del Tribunal A quo y considere sin lugar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
Visto lo planteado y probado, y el actuar subversivo en alterar el orden procesal y el accionar con marcada mala fe del abogado Renzo Mendoza Marín y lo instituido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo Nº 61, que expresa: (Omissis). A la luz de lo planteado, esta representación solicita con todo respeto y acatamiento al Derecho a esta Instancia que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, considere: 1.- Sin lugar la medida cautelar se secuestro solicitada por la parte actora decretada por el tribunal A quo, por los hechos y derechos planteados y actuar de mala fe del accionante.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 11-08-2008 (f. 335 al 340 de la 1ª pieza) el abogado Renzo Mendoza Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Caribe Real Estate C.A.”, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) en primer lugar parte demandada (sic) efectúa objeciones al instrumento poder que nos fuera conferido por la parte actora, la sociedad mercantil denominada “Caribe Real Estate C.A.”, señalando que nuestra representación es falsa. (…) el poder que le fuera conferido a esta representación cumple con todos los requerimientos exigidos para su otorgamiento y para su validez establecida en el Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no impugno el mismo, por lo que su contenido debe tenerse por cierto y se debe apreciarse en su justo valor probatorio y surtir todos los efectos jurídicos correspondientes y así pido al tribunal se sirva considerarlo.
En segundo lugar, la parte demandada objetó el trámite correspondiente a la citación personal realizado por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, lo cual, según su descabellado relato, ha impedido que ejerza su derecho a la defensa y han permitido que la causa de la acción reivindicatoria avance en su causa principal y los abogados actuantes accionen e invoquen una medida cautelar de desalojo.
En el presente caso, se ha cumplido a cabalidad el objetivo de la citación por carteles ordenada por el a quo, ya que gracias dicho trámite la parte demandada ha tenido conocimiento de la acción y ha ejercido sus defensas en los lapsos establecidos. No entendemos a que se refiere cuando señala que se le ha violado el derecho a la defensa. Una cosa es violar el derecho a la defensa y otra distinta es no ejercerlo a cabalidad. De igual manera, no entendemos a que se refiere la parte demandada cuando señala que hemos invocado una medida cautelar de desalojo. Estas aseveraciones evidencias (sic) su falta de conocimiento, ya que confunde una acción reivindicatoria con una acción de desalojo, cuyos fundamentos jurídicos y trámites procesales son totalmente diferentes.
En tercer lugar afirma la parte demandada que ha sido objeto de una acción de despojo inconstitucional del inmueble que le fuera alquilado, y que se conformidad con el artículo 783 del Código Civil de Venezuela y del contrato de arrendamiento a tiempo determinado reconducido tiene derecho a pedir que se le restituya la posesión. Señala que entró en posesión del inmueble alquilado a través de un contrato de arrendamiento celebrado con nuestra representada a tiempo determinado por seis meses; pero habla en forma genérica sin señalar el número del apartamento objeto del contrato, pues sabe que quedaría en evidencia su maliciosa manipulación de la forma en que acaecieron los hechos. Más adelante expresa que la sociedad mercantil Caribe Real Estate C.A., propietaria del inmueble no realizó el desahucio, operando la tacita (sic) reconducción del contrato.
En relación a la incoherente interpretación que hace la parte demandada a la situación de hecho que está planteada y que da lugar a la acción reivindicatoria, me permito ratificar los argumentos de hechos en que se fundamentó la acción, según la narrativa de los hechos efectuada en el libelo de la demanda. En efecto, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, mi representada, la sociedad mercantil denominada “Caribe Real Estate, C.A.”, antes identificada, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, sobre otro inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-06, ubicado en la planta baja, en el mismo edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el término de duración inicial era de seis (6) meses fijos e improrrogables. Al vencimiento del término de duración del contrato, las partes contratantes procedieron a disolverlo verbalmente y se efectuó la entrega material del inmueble arrendado. Posteriormente, la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, antes identificada, le manifestó al administrador de los bienes de la empresa, ciudadano Renzo Mendoza Marín, que el inmueble donde pensaba fijar su residencia ni estaba listo para ser ocupado por lo que no se lo iban a entregar en la fecha prevista y no tenía donde mudarse, solicitándole una extensión del contrato ya finalizado. A dicho planteamiento, el administrador de los inmuebles se negó argumentando que el apartamento se encontraba comprometido para ser rentado a un turista y que debía darle el correspondiente mantenimiento de aseo y pintura para la entrega al nuevo arrendatario. Es entonces cuando la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, antes identificada, le pide al administrador como un favor personal que le concediera provisionalmente un plazo de diez (10) días en otro de los apartamentos que administraba en el edificio “Brickell Place”, mientras ella resolvía sus problema y encontraba un lugar para mudarse. Ante tal pedimento el administrador como un favor le facilitó por el lapso de diez (10) días el citado apartamento distinguido con el número “A-16”, objeto de la presente demanda. Pero es el caso, que al finalizar el término de diez (10) días concedido, la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, antes identificada, se negó a entregar dicho apartamento, siendo para la presente fecha infructuosos los esfuerzos para lograr la entrega del mismo.
Como se observa de los hechos narrados en forma cronológica, clara y precisa los hechos que originaron la ocupación ilegal del inmueble objeto del litigio por parte de la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez. En el momento de la interposición de la demanda se aportó junto con el libelo de demanda un medio de prueba que consideramos fundamental para demostrar la ocupación ilegal del inmueble, como lo es la Inspección practicada por el Notario Público de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de octubre de 2006, en el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien dejó constancia en el particular cuarto de lo siguiente: (…)
Las actuaciones realizadas por el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta, las califica la parte demandada de un acto de allanamiento, ya que según ella entraron a la fuerza en casa ajena configurando según su dicho hechos delictivos tipificados en la constitución nacional (sic), con la correspondiente narración de una novela que únicamente esté presente en la imaginación del redactor de tan inverosímil relato, que no vale la pena ni siquiera comentar.
En tercer lugar (sic), y lo que consideramos mas grave de la situación planteada en el libelo de la demanda, radica en el hecho de que la mencionada ciudadana, Grace Suzem Chirinos Rodríguez, identificada en autos en forma arbitraria, temeraria y mediante solicitud improcedente carente de toda lógica y legalidad, efectuada con el sólo ánimo de confundir y sorprender la buena fe de los administradores de justicia, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndose hechos, derechos y cualidades que no le corresponden, ha pretendido invocar una prorroga legal derivándola ilegalmente del extinguido contrato de arrendamiento cobre el inmueble distinguido con el Nº A-06 pero ocupando en forma irregular e ilegítima el inmueble distinguido con el Nº A-16, ambos ubicados en el Edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ha procedido a efectuar las consignaciones de unos supuestos cánones de arrendamiento para pretender legitimar su permanencia en el citado inmueble, solicitando la notificación de dichas consignaciones a mi representada. Junto con el libelo de la demanda y marcado “E” se acompañó copias simples de la citada solicitud de notificación, la cual cursa al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente signado con el Nº 06-535.
Que el apartamento distinguido con el Nº A-06, ubicado en el Edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fue arrendado con posterioridad a la resolución del contrato y a la entrega del mismo por parte de la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, antes identificada, al ciudadano Johannes Cornelis Bernardus, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte número NF6634447, con vigencia a partir del día 25 de mayo del 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2005, todo lo cual consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Notario Público Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 74, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Acompañamos en oportunidad marcada “A” copia fotostática del citado contrato de arrendamiento. Entonces tal y como se lo planteamos al tribunal de la causa, valdría la pena preguntarse:
1.- Como la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, pretende efectuar consignaciones de un supuesto arrendamiento del apartamento signado con el Nº A-06, cuando este ha sido dado en arrendamiento a otra persona?
2.- Como la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, pretende efectuar consignaciones de un supuesto arrendamiento del apartamento signado con el Nº A-06, cuando está ocupando ilegalmente, sin título alguno, el apartamento signado con el Nº A-16?
En el presente caso, se demanda la reivindicación del inmueble, en razón de que la demandada ha ocupado ilegalmente sin ningún título el inmueble propiedad de mi representada. En este caso no existe relación contractual alguna, lo que pone en tela de juicio a la parte demandada, configurándose sin lugar a dudas según el criterio esgrimido en la decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el supuestote hecho del señalado ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Como quedó expresado anteriormente, la parte demandada no tiene ningún título para poseer el inmueble propiedad de mi representada, por lo que creemos que debe prosperar la medida precautelativa de secuestro solicitada.
La sentencia dictada por la sala Político Administrativo en fecha cinco (05) de abril de 2001 se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato, en razón de haberse cumplido el plazo del mismo; instaurada contra los concesionarios por el propietario del inmueble, es decir existía un título para poseer. Sin embargo, ese título se pone en tela de juicio, configurándose sin lugar a dudas según el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en dicha decisión, el supuesto de hecho del señalado ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Como quedó expresado anteriormente, la parte demandada no tiene ningún título para poseer el inmueble propiedad de mi representada, lo cual hace imposible que esta representación pueda ampliar una prueba para demostrar un hecho negativo como lo es la falta de título para poseer. En el caso citado en la sentencia, la parte demandada tenía título para poseer y sin embargo con el cumplimiento del plazo de duración del contrato, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró procedente la medida. Creemos que con más razón debe prosperar la medida en el presente caso ya que como tantas veces lo he mencionado, la parte demandada no tiene ningún título para poseer.
Se debe entonces analizar los otros medios de pruebas aportados, como lo son el documento público de propiedad del inmueble que surte efectos erga omnes y la citada Inspección practicada por la Notaria Pública, la cual da fe pública de los hechos apreciados por dicho funcionario, según el acta levantada a tal efecto. Al analizar dichos medios de prueba, debemos llegar a la conclusión de que existe en autos apariencia de buen derecho, suficiente a favor de mi representada.
En relación a la falta de precisión de los aspectos que comprueben lo concerniente al riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa resulte de imposible o difícil ejecución; debo señalar al tribunal que no se trata de que el fallo no pueda cumplirse. Se trata de que mi representada, la sociedad mercantil denominada “Caribe Real Estate, C.A.”, es la auténtica propietaria del inmueble y no esta (sic) disfrutando de su propiedad sino que por el contrario la misma está siendo utilizada ilegalmente por la demandada, la cual nunca ha tenido título para poseer privándola del uso y disfrute del inmueble, lo cual satisface a plenitud el requisito de periculum in mora.
Por otra parte, sería imposible obtener el inmueble en el estado en que aspiraba para el momento de interponer la presente demanda, ya que debido al trato que pueda darle la demandada al mismo, responsable o irresponsablemente, podría sufrir serios daños de difícil reparación.
En razón de los argumentos de derecho esgrimidos, de conformidad con las previsiones ordenadas en el artículo 585 en concordancia con los artículos 588 y 599 ordinal 2º todos del Código de Procedimiento Civil, ratifico la solicitud de que sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y los bienes muebles propiedad de mi representada, que conforman su menaje y que se encontraban en su interior para el momento de la ocupación ilegal. Pido al jurar la urgencia del caso, una vez decretada la medida solicitada, se oficie suficientemente al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial con jurisdicción en el lugar donde esta (sic) ubicado el inmueble. (…)
Por todas estas consideraciones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal A quo y revoque en todas y cada una de sus partes, decretando la medida cautelar de secuestro de conformidad con las previsiones ordenadas en el artículo 585 en concordancia con los artículos 588 y 599 ordinal 2) antes invocado, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-16, ubicado en el primer piso del ala “A”, en el edificio denominado “Brickell Place”, avenida Las Trinitarias, urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y los bienes muebles propiedad de mi representada que conforman su menaje y que se encontraban en su interior para el momento de la ocupación ilegal. Pido al jurar la urgencia del caso, una vez decretada la medida solicitada, se oficie suficientemente al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial con jurisdicción en el lugar donde esta ubicado el inmueble. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
El abogado Jesús Enrique Silva Matheus, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, “Caribe Real Estate, C.A, apeló en el presente cuaderno de medidas, de la decisión emitida en fecha 4 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte apelante, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-16, ubicado en el primer piso del ala “A” del edificio Brickell Place, avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por considerar el a quo, que el recurrente no dio cumplimiento al auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 15-04-2008, mediante el cual se le ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar el riesgo de que el fallo, para el caso que le fuera favorable, pudiera resultar de difícil o imposible ejecución.
De la revisión de las actas procesales se extrae que el apoderado actor, solicitó en fecha 08-04-2008, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 599 eiusdem, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble antes referido, por considerar cumplidos y demostrados los extremos doctrinales como lo son el Fumus Boni Iuris, condición ésta que se demuestra con el documento de propiedad del inmueble a favor de su representada, la sociedad mercantil denominada “Caribe Real Estate, C.A” y que el Periculum In Damni, se demuestra con la inspección judicial producida conjuntamente con el libelo de demanda, de la cual se evidencia la ocupación ilegítima del inmueble por parte de la accionada.
Asimismo se observa que el tribunal de la causa, dictó un auto en fecha 15-04-2008, por el cual, aplicando el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2001, donde estableció que para decretar la medida de secuestro contenida en el particular 2° del artículo 599 de la Ley Adjetiva, se requiere de manera concurrente que se cumplan los extremos del artículo 585 eiusdem y que asimismo, existan elementos que permitan comprobar la alegada posesión dudosa de la cosa litigiosa, ordenó a la parte accionante ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso particular y conforme a lo alegado por la actora, no fueron precisados en términos claros los hechos que a su juicio le permiten afirmar que la parte accionada posee en forma dudosa el inmueble objeto del juicio, y que tampoco precisó los aspectos que comprueban lo concerniente al riesgo de que el fallo a pronunciarse en la presente causa –para el caso de que le favorezca- resulte de imposible o difícil ejecución.
Se observa que el actor, a los fines de dar cumplimiento con el anterior mandamiento, en fecha 27-05-2008 manifestó ante el tribunal de la causa, que en el presente juicio ha quedado demostrada fehacientemente la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a favor de su representada, con los instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, entre ellos el original del documento que acredita su propiedad, y que en relación a la falta de precisión de los aspectos que comprueben lo concerniente al riesgo de que el fallo a pronunciarse en la presente causa resulte de imposible o difícil ejecución, acota que en el presente asunto se trata de que su representada, la sociedad mercantil “Caribe Real Estate, C.A” es la auténtica propietaria del inmueble y ésta no está disfrutando de su propiedad sino que por el contrario, la misma está siendo utilizada ilegalmente por la demandada, la cual nunca ha tenido título para poseer, privándola del uso y disfrute del inmueble, lo cual –según su decir- satisface a plenitud el requisito del periculum in mora, y para mayor abundamiento, sostiene que sería imposible obtener el inmueble en el estado en que se aspiraba para el momento de interponer la presente demanda, ya que debido al trato que pueda darle la demandada al apartamento, responsable o irresponsablemente podría sufrir serios daños de difícil reparación. Los anteriores argumentos fueron considerados insuficientes por el a quo y en fecha 04-06-2008 finalmente negó la medida solicitada.
El apoderado actor, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, fundamentó el recurso de apelación en los mismos motivos esgrimidos ante el tribunal de instancia, y expresó que ante la falta de precisión observada por el a quo en cuanto a los aspectos que comprueben lo concerniente al riesgo de que el fallo que se pronuncie en la presente causa resulte de difícil o imposible ejecución, sostiene que en el presente asunto no se trata de que el fallo no pueda cumplirse, sino que su representada, la sociedad mercantil “Caribe Real Estate, C.A” es la autentica propietaria del inmueble y no está disfrutando de su propiedad, sino que por el contrario la misma está siendo utilizada ilegalmente por la demandada, la cual nunca ha tenido título para poseer, privándola del uso y disfrute del inmueble, lo cual satisface a plenitud el requisito del periculum in mora.
Luego la parte accionada al presentar sus alegatos ante esta alzada manifestó en un extenso escrito, que existe una relación contractual entre su mandante y la empresa accionante, la cual se deriva del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (6) meses, celebrado entre las partes en fecha 09-09-2005 hasta el 09-03-2006, y que llegado el fenecimiento del referido contrato la propietaria del inmueble “no realizó el desahucio a la arrendataria, operando así la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de tiempo determinado a un contrato por tiempo indeterminado, y junto con su escrito aporta “Bauches (sic) y recibos de pago del canon de arrendamiento como prueba “F” del inmueble alquilado, ubicado en la urbanización Costa Azul, calle Las Trinitarias, edificio Brickell Place, Apto 16-A, Porlamar, Estado Nueva Esparta...” Y en torno a la inspección invocada por el apoderado actor como prueba fundamental para demostrar la existencia del periculum in mora, denuncia que la misma se refiere “a un acto material de allanamiento sin orden judicial...” ejecutado por una funcionaria manifiestamente incompetente para tal acto, como lo es una Notario Público, y que dicho acto violenta la norma Constitucional consagrada en el artículo 47 de la Carta Magna.
Estos argumentos fueron refutados por el recurrente en su escrito de observaciones a los informes presentados ante esta alzada, donde señaló que en el presente caso no existe relación contractual alguna, ya que si bien es cierto que en fecha 09-09-2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez sobre otro inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el N° A-06 ubicado en el referido edificio Brickell Place, el término de duración inicial era de seis (6) meses fijos, improrrogables y que a su vencimiento, las partes contratantes procedieron a disolverlo verbalmente y se efectuó la entrega material del inmueble arrendado, y que posteriormente la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, le pidió al administrador como un favor personal que le concediera provisionalmente un plazo de diez (10) días en otro de los apartamentos que administraba en el edificio Brickell Place, mientras ella encontraba un lugar para mudarse, y que ante tal pedimento –y como un favor- el administrador le facilitó por un lapso de diez (10) días el apartamento distinguido con el número A-16, objeto de la presente demanda, pero es el caso que al finalizar el término de los diez (10) días concedidos, la ciudadana Grace Suzem Chirinos Rodríguez, se negó a entregar dicho apartamento, siendo hasta la fecha infructuosos los esfuerzos para lograr la entrega del mismo.
Finalmente el apoderado de la parte accionada al presentar ante esta alzada sus observaciones a los informes de la parte contraria, indicó que el apoderado actor presentó en sus informes, alegatos de una realidad descontextualizada, plegada de simulaciones y fraudes, con la finalidad de desconceptuar a la inquilina, y obtener una medida de secuestro en perjuicio de ésta.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos se demanda la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-16, ubicado en el primer piso del ala “A” del edificio denominado Brickell Place, ubicado en la avenida Las Trinitarias, urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual según el decir del accionante, fue ocupado ilegalmente por la accionada, sin tener ésta titulo alguno de propiedad, y que al no existir relación contractual alguna, solicitó de conformidad con el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el secuestro del referido inmueble, medida que le fue negada por el a quo por considerar insuficientes las pruebas aportadas por la accionante, tendentes a demostrar uno de los requisitos de procedencia de dicha medida señalados en el artículo 585 eiusdem, como lo es el periculum in mora, ya que de las actas procesales no se demuestra la concurrencia de dicho extremo.
Al respecto resulta necesario transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
La norma antes transcrita contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, estos son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), y corresponde al solicitante de la medida, indicar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar tales argumentos.
Sobre el segundo requisito señalado en la norma en comento, es decir el periculum in mora, o peligro en la demora, la doctrina más calificada, explica:
“la frase de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está referida al temor fundado de que la voluntad de la ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la actividad y de la existencia de la jurisdicción...”
Sobre este mismo particular, la Jurisprudencia más pacífica y calificada sostiene:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001).
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27-07-2004, estableció lo siguiente:
“... Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.-
En atención a todas las consideraciones anteriores y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado estima que, efectivamente como fue advertido por la sentenciadora de instancia, no consta en autos que el peticionante de la medida haya dado cumplimiento con la orden impartida por el a quo de ampliar la prueba a los fines de demostrar el riesgo real y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, en el caso de que ésta le sea favorable, y en virtud de que los requisitos de procedencia establecidos en la ley, no sólo deben ser alegados, sino plenamente demostrados, mal podría el a quo –como ya fue expresado- decretar tal medida ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, razón por la cual esta alzada debe forzosamente confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 4 de junio de 2008. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Caribe Real Estate, C.A., contra el auto de fecha 04-06-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 04-06-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07498/08
JAGM/lcc
Interlocutoria


En esta misma fecha (05-03-2010) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo