REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 151°
I.- Identificación de las partes:
Parte querellante: José Luis Rivera, Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.196.193, 11.538.864 y 12.221.402, respectivamente, y domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogado en ejercicio Luis Gabriel Romero Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 123.371.
Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte demandada en el juicio principal: ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.813, domiciliada en a calle principal de San Lorenzo, casa s/n ubicada al lado del taller de repuestos Lenadro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.-
El 8 de diciembre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERA, ALEXANDER JOSE RIVERA Y NARVIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.196.193, 11.538.864 y 12.221.402 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELÁSQUEZ, que declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04-08-2008 en el expediente N° 10.233-08.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 este tribunal Superior ordenó a los accionantes corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, defectos éstos que fueron subsanados mediante diligencia de fecha 12-01-2010 inserta a los folios 180 al 183 de este expediente.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante expone lo que se transcribe a continuación:
“(…) Que “la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2009, toda vez que la misma vulnera y transgrede de manera categórica y contundente Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y en consecuencia considera que el recurso preexistente, es decir el recurso ordinario de apelación no es suficientemente expedito para tutelar los derechos y garantías vulnerados...”
Que “en fecha 22-04-2008, fue recibida para su distribución demanda de nulidad absoluta sobre documento de venta, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual la admitió en fecha 29-04-2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada...”
Que “ en fecha 07-05-2008 los ciudadanos Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera le otorgaron poder apud acta y que en nombre de sus representados, realizó todos y cada unos de los actos y diligencias concernientes a la citación personal de la parte demandada, y posteriormente realizó actos y diligencias relacionadas a la citación por carteles y finalmente solicitó la designación de un defensor judicial a la parte accionada con quien se entendió la citación, prosiguiéndose con el curso del proceso y respetándose todos y cada de los derechos que asisten a la parte accionada, toda vez que la defensora judicial en fecha 20-11-2008 dio contestación a la demanda, y que asimismo ambas partes procedieron a promover pruebas, no obstante esa representación judicial procedió a evacuar un sin fin de elementos probatorios, tales como documentales, testimoniales e inspección judicial, lo que inevitablemente acarreó un sin fin de gastos...”
Que “por auto de fecha 29-04-2009, se le aclaró a las partes que a partir del 27-04-2009, exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes y posteriormente por auto de fecha 22-05-2009, se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 21-05-2009, por auto de fecha 20-07-2009 se difirió el dictamen de la sentencia y que finalmente el fallo fue emitido en fecha 16-09-2009, la cual declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04-08-2008, en base de las consideraciones que se citan a continuación ...omissis...
Que “ como primera observación al fallo en relación a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, es importante resaltar que la doctrina ha establecido que es expreso, es decir cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, lo cual no es el presente caso, toda vez que esa representación judicial considera que el ciudadano José Luis Rivera, amparado en el dispositivo 168 de la norma adjetiva civil, actuó en representación de la sucesión Rivera Martínez, es decir, en representación de sus co-herederos y la ley no obliga de manera imperativa el litisconsorcio en caso de causas originadas por herencias: no obstante cabe destacar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no establece en ningún momento la obligación del actor de invocar la representación sin poder razón por la cual no entiende esa representación judicial la motivación contradictoria que pretende legislar y modificar dispositivos legales por parte del Juzgado Agraviante, y que asimismo se evidencia claramente que los ciudadanos Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera, otorgaron poder apud acta y promovieron pruebas posteriormente, convalidando de esta manera la acción ejercida por el coheredero José Luis Rivera. “
Que “ en relación a lo establecido en la decisión accionada en amparo en relación a litisconsorcio pasivo necesario, esa representación judicial disiente del mismo, toda vez que el acta de matrimonio fue aportada única y exclusivamente para demostrar la exteriorización del dolo malo, por cuanto se hace evidente la imposibilidad de la existencia de comunidad conyugal entre la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez y el ciudadano Gregori Alexander Rodríguez Álvarez, por cuanto no se dan las condiciones necesarias para tal fin, tales como cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta y la utilización del apellido del marido, aunado al hecho de que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, al momento de otorgar el documento de venta cuya nulidad se persigue mantenía una relación con el ciudadano José Luis Rivera de la cual procrearon una hija tal y como se videncia de las diferentes pruebas y elementos aportados por esa representación judicial los cuales fueron obviados por el Juzgado agraviante al momento de dictar su decisión.”
Que “como tercera observación al fallo, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión recurrida en cual reza de la siguiente manera:
“.. Con esta omisión o defensa inadecuada ejercida por la defensora judicial designada se produce una clara vulneración del ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, y se estaría propiciando que el Tribunal emita una decisión injusta, alejada de la realidad pero adaptada a las normas procesales vigentes, a la jurisprudencia que señalan en términos generales que la defensa vinculada con la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal –a excepción de los casos de amparo constitucional- sino que se requiere que sea alegada por las partes actuantes, y que en esos casos le juzgador está obligado a decidir el fondo sin hacer referencia alguna a ese aspecto omitido...”
Que “en virtud del extracto anterior se hace importante señalar un aspecto de vital importancia el cual es que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, siempre tuvo conocimiento de la acción de nulidad intentada en su contra tal y como se evidencia de copia certificada que se acompaña marcada “B”, contentiva de contestación de querella interdictal, la cual riela inserta en los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente 10.228 que en primera instancia fuese conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y que actualmente se encuentra en esta alzada bajo el N° 7596-09, en donde la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez informó al tribunal, en fecha 17-07-2008 que estaba al tanto de la demanda signada con el N° 10.233: “Así mismo, informo a este Tribunal que bajo la nomenclatura 10.233 cursa expediente relativo a un juicio de Nulidad de Venta incoado por el querellante donde persigue sea declarada la nulidad, pretensión esta por demás temeraria...”
Que “ en virtud del extracto anteriormente citado se evidencia claramente que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez siempre estuvo en conocimiento de la acción de nulidad ejercida en su contra, e informó al Juzgado Agraviante en fecha 18-07-2008, es decir diez (10) días antes de que esa representación judicial solicitara mediante diligencia en el expediente 10.233 el nombramiento de defensor judicial con quien se entendió la citación, que ella (Liliana Josefina Salazar Velásquez) tenía conocimiento de la acción intentada en su contra, mas sin embargo mantuvo una actitud procesal pasiva, por lo que mal puede el Juzgado agraviante señalar que la nulidad obedece a que se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada.”
Que “en el mismo orden de ideas es importante denunciar el vicio de la decisión accionada en amparo constitucional, toda vez que la misma contiene Ultrapetita, por cuanto la misma excede los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas...”
El Querellante denuncia en su escrito:
1.- La violación del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, ya que el juzgado agraviante en la decisión de fecha 16-09-2009, vulnera el derecho de sus representados a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo citado con anterioridad, toda vez que ordena una reposición inútil ya que se evidencia claramente que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez no ejerció su defensa cabalmente no por desconocimiento de la acción ni por imposibilidad de citación, al contrario la ciudadana en cuestión tenía pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra y el juzgado agraviante por notoriedad judicial estaba plenamente informado de tal situación, es decir, que el juzgado agraviante pudo evidenciar la actitud pasiva de la demandada en relación al expediente 10.233 nomenclatura particular de ese despacho y a pesar de ello dictó una decisión sin fundamento alguno, ya que esta claramente demostrado que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez no ejerció su derecho a la defensa por la sencilla razón de que no quiso ejercerlo...”
2.- Vulnera la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado agraviante en su decisión de fecha 16-09-2009, incumple lo dispuesto en dicho artículo 257 constitución al extralimitarse en sus funciones, sacrificando la justicia en el caso de marras por una serie de formalismos que han quedado desacreditados en el presente escrito con los elementos probatorios que se acompañan en copia certificada, aunado al hecho de que las pretensiones de sus representados fueron debidamente sustentadas y probadas mediante un proceso establecido en el ordenamiento jurídico vigente, el cual se pretende dejar sin efecto alguno mediante una decisión contraria al estado de derecho y de justicia...”
3.- Vulnera y transgrede derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera fundamenta su acción de amparo constitucional en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III.- El Trámite Procesal.-
En fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 174) el tribunal, mediante auto ordena notificar al abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Rivera, Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera, a los fines de que corrija los defectos u omisiones de su solicitud, señalando con precisión los datos concernientes a la identificación de la parte accionante en amparo, señalando su domicilio y la identificación de la parte demandada en el juicio principal, en el cual se dicto el fallo de fecha 16-09-2009 recurrido en amparo, señalando su identificación y domicilio, la boleta de notificación consta a los folios 175 y 176.
En fecha 11 de enero de 2010 (f. 177) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el accionante abogado Luis Gabriel Romero Gavidia.
En fecha 12 de enero de 2010 (f. 180 al 182) mediante diligencia, los accionantes ciudadanos José Luis Rivera, Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera, debidamente asistidos por abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, señalan al tribunal los datos concernientes la identificación de cada uno de ellos como parte accionante en amparo, la identificación y domicilio de la parte demandada en el juicio principal, tal como le fue requerido, asimismo otorgan poder apud acta al abogado Luis Gabriel Romero Gavidia. La secretaria temporal del Tribunal deja constancia de haber presenciado el acto, (f. 183)
En fecha 15 de enero de 2010 (f. 184 al 191) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la jueza encargada del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio principal (nulidad de documento de venta) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.813, domiciliada en la calle principal de San Lorenzo, casa s/n ubicada al lado del taller de repuestos Lenadro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; de igual modo se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo en representación del Ministerio Público, y se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 192 al 197).
En fecha 29-01-2010 (f. 199) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez.
En fecha 02-02-2010 (f. 201) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 022-10 debidamente recibido por la parte querellada.
En fecha 18-02-2010 (f. 204) el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia, Oficio N° 023-10 debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 18-02-2010 (f. 207) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de febrero de dos mil diez (2010), (f. 208 al 213), se celebró a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Rivera, Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera, parte actora en el juicio principal, el Tribunal deja constancia que siendo las 10:18 a.m. se incorporó al acto la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, parte demandada en el juicio principal de nulidad de documento de venta, así mismo se deja constancia que no compareció la representante del juzgado señalado como agraviante, así como tampoco se encuentra presente la representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, y expresó lo que se transcribe a continuación:
“La presente acción de amparo se da con ocasión a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales mediante una decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que ésta representación judicial de la Sucesión Rivera Martínez ejerció oportunamente una acción de nulidad de documento de venta, por cuanto en dicha venta existió por parte de la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez la exteriorización de lo denominado por la doctrina como: dolo malo, cabe destacar que, ésta representación judicial en atención al artículo 257 constitucional y artículo 26 eiusdem, acudió ante los órganos de administración de justicia, a los fines de que mediante un procedimiento justo se decidiera la controversia planteada, lo cierto del caso es, que una vez agotado el procedimiento ordinario en todas y cada una de sus etapas entendiéndose como la introducción, instrucción de la causa y demás fases procesales del procedimiento ordinario el juzgado agraviante, una vez llegada la etapa de dictar sentencia decidió decretar la nulidad de las actuaciones en consideración de argumentos que a todas luces vulneran el derecho de mis representados a una tutela judicial efectiva, la sentencia accionada en amparo constitucional entre otras cosas en su motivación estableció que el defensor judicial ad litem que se nombró en la causa no actúo de la manera correcta, por cuanto en el acto de contestación de la demanda no señaló la existencia de un litis consorcio activo necesario y la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, que por ende se vulneraba el derecho a la defensa de la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez. En este particular ésta parte accionante, señala que en relación al litis consorcio activo necesario el ciudadano José Luís Rivera actúo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido una de las partes más importante a resaltar es que el juzgado accionado dentro de la motivación de su decisión establece que todos los vicios denunciados afectan el derecho a la defensa de la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, es importante hacer notar en este Juzgado Superior que, la prenombrada ciudadana siempre estuvo en conocimiento de la acción por nulidad de venta, toda vez que en una contestación oral de una querella interdictal signada con el Nº 10.228 nomenclatura del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, informó a dicho tribunal que ella estaba en pleno conocimiento de la acción por nulidad de venta, señalándole al tribunal el número con que estaba signada en ese juzgado; asimismo considera ésta parte accionante que por notoriedad judicial el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estaba en conocimiento que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez sabía de la existencia de dicha causa, es por ello que considera quien aquí se expresa, que el fundamento y la motiva de la decisión accionada vulnera y trasgrede derechos y garantías constitucionales tales como los establecidos en el artículo 26 de la norma Constitucional, el cual entre otras cosas establece que la justicia debe ser expedita, gratuita, sin formalismos esenciales y reposiciones inútiles, es por ello que la decisión accionada en amparo al estar motivada de la manera en que efectivamente el juzgado agraviante lo motivo, a todas luces vulnera el artículo 26 Constitucional ya que la reposición dictaminada por ese Juzgado es completamente inútil por todos y cada de los fundamentos antes señalados; para finalizar ésta parte accionante ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto ante este digno Juzgado Superior. Es todo”. “INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL
Interviene en la audiencia constitucional, la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por el abogado José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.356, y expresó, lo que se transcribe a continuación:
Primeramente toma la palabra, el abogado José Pérez, quien expone: “Vista la exposición hecha por la parte demandante y el llamado que hizo el ciudadano juez en vista de que el ciudadano Dr. Luís Gabriel no tenía por que leer las actuaciones, ya que el mismo tiene conocimiento pleno de la causa que se ventila en este tribunal y asimismo pido al ciudadano juez se deje constancia de que la ciudadana Liliana Salazar Velásquez estaba en un estado de indefensión por cuanto el abogado que la asistió en su oportunidad no presentó los elementos de prueba en su oportunidad, dicho todo esto, mi representada Liliana Salazar Velásquez, quedó en estado de indefensión y por eso le pido al ciudadano juez que revise dichas actuaciones para que tome una decisión justa en cuanto al procedimiento de esta causa. Es todo.”
En este estado toma la palabra, la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, quien expone: “yo no tenía conocimiento de por que estoy aquí, me siento indefensa, no sabía nada. Es todo.”
EN REPLICA:
El abogado Luis Gabriel Romero Gavidia al ejerce su derecho a replica y expone:
“Vista la exposición realizada por la parte demandada en el juicio principal en donde categóricamente señalan el desconocimiento genérico de la causa, es de hacer notar que en los folios que conforman el presente expediente signado con el Nº 7753, consta la debida notificación de la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez; ahora bien, en atención por lo expuesto por su abogado asistente en relación a que en la causa principal estuvo desasistida e indefensa, ésta representación judicial con el debido respeto ante este juzgado superior, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional en donde se establece el procedimiento de la acción de amparo en dicha sentencia se establece que todos los medios probatorios deberán ser traídos y promovidos al momento de la audiencia, derivado de la exposición del abogado asistente surge un hecho nuevo que esta parte accionante quiere probar en este juzgado superior en aras de la búsqueda de la verdad; en consecuencia solicito de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional que establece el procedimiento y de conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se le exhiba a la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez las copias certificadas que se acompaño con el escrito de la acción de amparo marcada “B”, a los fines que reconozca el contenido y firma y de esta manera probar que la ciudadana en cuestión siempre estuvo en conocimiento de su causa y no ejerció su derecho a la defensa simplemente por no quiso ejercerla. Es todo.”.
Seguidamente el abogado José Pérez, ejerce su derecho a replica y expone: “Visto el contenido de la exposición y de la replica solicitada por el juez es que pido que dicha ciudadana Liliana Salazar Velásquez, en ningún momento tenía conocimiento de este amparo constitucional. Es todo”.
El Tribunal en sede constitucional vistas las pruebas presentadas por la parte accionante y vistas que fueron certificadas las copias referidas, las admite salvo su apreciación en la publicación del texto integro de la sentencia; ahora bien, en relación a lo peticionado por el accionante, que textualmente se trascribe: “ (…) de conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se le exhiba a la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez las copias certificadas que se acompaño con el escrito de la acción de amparo marcada “B”, a los fines que reconozca el contenido y firma y de esta manera probar que la ciudadana en cuestión siempre estuvo en conocimiento de su causa y no ejerció su derecho a la defensa simplemente por no quiso ejercerla.”; este tribunal lo acuerda y le exhibe a la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez las copias certificadas consignadas a los fines que reconozca el contenido y firma de las mismas, quien a tales efectos expuso: “si reconozco efectivamente el contenido de la copia certificada y agregado en este expediente.” Seguidamente este tribunal pasa a formular las siguientes preguntas al apoderado de la parte accionante, en lo siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el accionante a este tribunal constitucional si tiene facultades como apoderado para actuar en este amparo constitucional? CONTESTO: Considera esta representación judicial que esta suficientemente facultado para ejercer la presente acción, toda vez que luego del despacho saneador proferido por este mismo juzgado superior, todos y cada uno de los coherederos de la sucesión Rivera Martínez acudieron ante este despacho a los fines de otorgar poder apud acta a este profesional del derecho, es por ello, que considero que me encuentro plenamente y ampliamente facultado para ejercer esta acción de amparo constitucional. Es todo.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el accionante si antes de ejercer la acción de amparo constitucional ejerció los recursos ordinarios establecidos previamente (la apelación)? CONTESTO: En este particular esta parte accionante al momento de interponer su escrito en el capítulo segundo y de conformidad con lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional que establece la obligación del actor de indicar que los recursos ordinarios preexistentes como es el caso del recurso de apelación no es lo suficientemente expedito y celero (sic) para tutelar las garantías constitucionales vulneradas, es por ello que en el capítulo segundo de la acción de amparo constitucional exprese de manera contundente que la acción de amparo constitucional se ejercía por considerar que el recurso ordinario de apelación no era lo suficientemente expedito e idóneo para tutelar la garantía constitucional vulnerada. Es todo.” En este estado el tribunal vistas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional y vistas que se ha concluido en todo lo necesario para que este tribunal realice el estudio acerca de la procedencia o improcedencia de la admisión o de la inadmisión, se reserva las 48 horas para el dispositivo del fallo, es decir, para el día jueves 26-02-2010 a la misma hora en que fue convocada esta audiencia constitucional, estando ya las parte debidamente a derecho, por lo que este tribunal no tiene por que convocarlos nuevamente por vía de notificación. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy. Es todo.”
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 25 de febrero de 2010 (f. 214 y 215) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA, ALEXANDER JOSÉ RIVERA y NARVIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.196.193, 11.538.864 y 12.221.402, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; la cual declara nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04-08-2008 fecha en la cual la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA fue designada como defensora judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELÁSQUEZ, reponiendo la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman (...)”.
IV.- Motivaciones para decidir
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado en el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERA, ALEXANDER JOSE RIVERA Y NARVIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.196.193, 11.538.864 y 12.221.402 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante expone lo siguiente: “
“(…) Que “la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2009, toda vez que la misma vulnera y transgrede de manera categórica y contundente Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y en consecuencia considera que el recurso preexistente , es decir el recurso ordinario de apelación no es suficientemente expedito para tutelar los derechos y garantías vulnerados...”
(…) Que “ en fecha 07-05-2008 los ciudadanos Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera le otorgaron poder apud acta y que en nombre de sus representados, realizó todos y cada unos de los actos y diligencias concernientes a la citación personal de la parte demandada, y posteriormente realizó actos y diligencias relacionadas a la citación por carteles y finalmente solicitó la designación de un defensor judicial a la parte accionada con quien se entendió la citación, prosiguiéndose con el curso del proceso y respetándose todos y cada de los derechos que asisten a la parte accionada, toda vez que la defensora judicial en fecha 20-11-2008 dio contestación a la demanda, y que asimismo ambas partes procedieron a promover pruebas, no obstante esa representación judicial procedió a evacuar un sin fin de elementos probatorios, tales como documentales, testimoniales e inspección judicial, lo que inevitablemente acarreó un sin fin de gastos...”
(…) Que “por auto de fecha 29-04-2009, se le aclaró a las partes que a partir del 27-04-2009, exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes y posteriormente por auto de fecha 22-052-2009, se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 21-05-2009, por auto de fecha 20-07-2009 se difirió el dictamen de la sentencia y que finalmente el fallo fue emitido en fecha 16-09-2009, la cual declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04-08-2008, en base de las consideraciones que se citan a continuación ...omissis...
(…) Que “en virtud del extracto anterior se hace importante señalar un aspecto de vital importancia el cual es que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, siempre tuvo conocimiento de la acción de nulidad intentada en su contra tal y como se evidencia de copia certificada que se acompaña marcada “B”, contentiva de contestación de querella interdictal, la cual riela inserta en los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente 10.228 que en primera instancia fuese conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y que actualmente se encuentra en esta alzada bajo el N° 7596-09, en donde la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez informó al tribunal, en fecha 17-07-2008 que estaba al tanto de la demanda signada con el N° 10.233: “Así mismo, informo a este Tribunal que bajo la nomenclatura 10.233 cursa expediente relativo a un juicio de Nulidad de Venta incoado por el querellante donde persigue sea declarada la nulidad, pretensión esta por demás temeraria...”
En la Audiencia Constitucional, la parte Accionante alega lo siguiente: (…) “La presente acción de amparo se da con ocasión a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales mediante una decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que ésta representación judicial de la Sucesión Rivera Martínez ejerció oportunamente una acción de nulidad de documento de venta, por cuanto en dicha venta existió por parte de la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez la exteriorización de lo denominado por la doctrina como: dolo malo, cabe destacar que, ésta representación judicial en atención al artículo 257 constitucional y artículo 26 eiusdem, acudió ante los órganos de administración de justicia, a los fines de que mediante un procedimiento justo se decidiera la controversia planteada, lo cierto del caso es, que una vez agotado el procedimiento ordinario en todas y cada una de sus etapas entendiéndose como la introducción, instrucción de la causa y demás fases procesales del procedimiento ordinario el juzgado agraviante, una vez llegada la etapa de dictar sentencia decidió decretar la nulidad de las actuaciones en consideración de argumentos que a todas luces vulneran el derecho de mis representados a una tutela judicial efectiva, (…).
Dicho esto, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, expediente N° 04-0965, sentencia N° 2702, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, éste estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, debe esta Sala observar que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta norma ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos, en los que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en el mismo lapso con que contaba para ejercer el recurso ordinario preexistente (vid. sentencia N° 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…).

De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, “...para lo cual, resultaría necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (vid. sentencia N° 369 de 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos)...”.

Una vez concluida las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, el tribunal formuló una serie de preguntas al apoderado de la parte accionante, en los siguientes términos que a continuación se detallan:
(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el accionante si antes de ejercer la acción de amparo constitucional ejerció los recursos ordinarios establecidos previamente (la apelación)? CONTESTO: En este particular esta parte accionante al momento de interponer su escrito en el capítulo segundo y de conformidad con lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional que establece la obligación del actor de indicar que los recursos ordinarios preexistentes como es el caso del recurso de apelación no es lo suficientemente expedito y celero (sic) para tutelar las garantías constitucionales vulneradas, es por ello que en el capítulo segundo de la acción de amparo constitucional expresé de manera contundente que la acción de amparo constitucional se ejercía por considerar que el recurso ordinario de apelación no era lo suficientemente expedito e idóneo para tutelar la garantía constitucional vulnerada. Es todo.” (…).
El autor Humberto Bello, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, pagina 132, ha dicho lo siguiente:
“…Utilización de vías ordinarias. Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz, para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer, restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente…”.

La acción de amparo constitucional ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada a través de otra acción, no sería procedente el amparo constitucional.
Una vez hecho el desarrollo del presente caso, con el fin de que el tribunal superior, actuando en sede constitucional, resolviera la controversia de algún derecho violado, la parte accionante denuncia en su escrito de amparo, la violación del derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, ya que el juzgado presuntamente agraviante en la decisión de fecha 16-09-2009, vulnera sus derechos, ordenando una reposición inútil, igualmente vulnera la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extralimitarse en sus funciones, sacrificando la justicia por una serie de formalismos, dejando sin efecto alguno mediante una decisión contraria al estado de derecho y de justicia y por último vulnera y transgrede derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el accionante durante el ejercicio del recurso de amparo no demostró, sino que además reconoció que el recurso de apelación no era suficientemente expedito e idóneo para tutelar la garantía constitucional vulnerada, que se hayan agotado todos los medios ordinarios previstos en las leyes que rigen el procedimiento para ese tipo de demanda.
Los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce, en virtud de que la vía ordinaria, viene a ser eficiente para restablecer derechos constitucionales vulnerados de los ciudadanos, por lo que el amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ello se hace viable en la medida que no existen vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, tal como lo refiere la sentencia de fecha 01 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-1365, el cual estableció lo siguiente: “…La parte actora fundamentó la admisibilidad de la demanda en que, a pesar de la existencia del recurso de apelación contra la decisión supuestamente lesiva, la tramitación de ésta es más lenta que el amparo pues la tramitación requeriría, en el mejor de los casos, cincuenta días de despacho, tiempo que considera excesivo y no idóneo para la defensa de sus intereses. Señala también que el supuesto agraviante se demoró excesivamente en la notificación de la sentencia lo que le impidió el ejercicio de la apelación.
En relación con estos argumentos la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (s. S.C. nº 2369 del 26.11.01). Pero la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo” (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01).
En razón de la anterior doctrina considera esta Sala que la demanda que fue interpuesta es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo era admisible el recurso ordinario de apelación. Así se decide. (…)”. Por lo que en consecuencia, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, y en el caso de autos, es el recurso de apelación, en vista que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, necesario es determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos el cual se transcribe a continuación: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)”, por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuesta solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y realizado el análisis del presente caso, quien aquí decide declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA, ALEXANDER JOSÉ RIVERA y NARVIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.196.193, 11.538.864 y 12.221.402, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA, ALEXANDER JOSÉ RIVERA y NARVIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.196.193, 11.538.864 y 12.221.402, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; la cual declara nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04-08-2008 fecha en la cual la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA fue designada como defensora judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELÁSQUEZ, reponiendo la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 07753/09
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (02-03-2010) siendo las doce de la mañana (12.00 a. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.