REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 151°
El 16 de marzo de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 33) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806,actuando en su propio nombre y representación, contra las “conductas omisivas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Abg. CRISTINA MARTINEZ, presuntamente materializadas en la paralización de la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 19 de Junio de 2009, sin haber sido alegadas ninguna de las defensas prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.”
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
- que de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone formal acción de Amparo en contra de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Abg. CRISTINA MARTINEZ, omisión ésta que unida a la paralización de la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, sin haber sido alegadas ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la respuesta oportuna y adecuada enunciados en los artículo 49 y 51 de la Carta Magna...”
- que el Juzgado accionado, se encuentra conociendo, la ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por concepto de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, incoó en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, ambos de nacionalidad Uruguaya, e identificados con los pasaportes Nros. B007913 y 01540220 respectivamente.
- que el referido tribunal se encuentra conociendo de la citada ejecución de sentencia, en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO en contra de la Jueza de la causa Dra. JIAN SALMEN, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recusación ésta que actualmente cursa ante este Tribunal Superior con la nomenclatura N° 7731, la cual invoca por medio de la notoriedad judicial por ser conocida por este Despacho.
- que la citada ejecución de sentencia, la demuestra con las copias certificadas que acompaña a la presente acción de amparo marcada en el legajo identificado “A” de cuyas actuaciones se puede constatar lo siguiente: ... omissis...
-que se evidencia igualmente de las copias certificadas que acompaña marcado “A”, a las siguientes diligencias realizadas por él, con el fin de proseguir la continuidad de la ejecución de la sentencia: ...omissis...
- que como se puede evidenciar de acuerdo a las copias certificadas anexas, se puede apreciar con meridiana claridad que el Tribunal que señala como agraviante, sin causa legal que lo justifique, mantiene paralizada la continuidad de la ejecución de la sentencia, que con tanto celo preservan los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución y proseguir tal y como se lo ordena el artículo 532 en relación con lo previsto en el artículo 556, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido proveer, tal y como lo ordena el artículo 10 eiusdem, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, lo cual como se aprecia, no ha existido ningún pronunciamiento en torno a la continuidad de la ejecución tantas veces solicitada.
- que tal conducta no debería tener como excusa, el hecho de que cualesquiera de las partes en esta etapa del proceso, no se encuentre notificada, ya que a los ejecutados se les fijó el lapso par el cumplimiento voluntario, el cual no cumplieron; y en ejecución de sentencia, una vez comenzada, continúa a derecho sin interrupción, tal y como lo prevé el artículo 532, que de igual manera no se puede amparar en cuanto a los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil ya que esta procesal (sic). No existe capacidad subjetiva que discutir, por cuanto el juicio ya culminó, y lo único que queda es proseguir, según lo previsto en los artículos 532 y 556 eiusdem.
- que desde un punto de vista estrictamente constitucional, puede establecer resumidamente lo siguiente: que las solicitudes presentadas por él en diligencias de fechas 22 de enero, 8 de febrero y 17 de febrero, todas de 2010, no tienen un lapso legalmente establecido para ser respondida por el órgano judicial competente para ello, en vista de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual: ...omissis, disposición ésta que en concordancia con las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a proveer dentro de los tres (3) días de despacho respecto de las solicitudes formuladas, por lo que al guardar silencia frente a tal petición, violó el derecho al debido proceso garantizado por el Texto Constitucional, ya que no sirve de excusa el temor que pueda tener el juzgador de incurrir en responsabilidad personal, o las advertencias y amenazas que una de las partes pueda proferir.
- que en la etapa de la ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son, la prescripción de la ejecutoria, o el pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre, de manera que no es posible por ninguna otra vía legal detener o interrumpir la etapa de ejecución de la sentencia.
- que las irregularidades antes indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo, por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación y ejecución de la sentencia dictada.
- que las abstenciones u omisiones de los Juzgados de la República de proveer en sede jurisdiccional sobre lo pedido, constituyen vías de hecho subsumibles en el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que todo retardo injustificado en producir un acto procesal exigido por la ley, lesiona al menos a una de las partes en su situación jurídica garantizada por el artículo 49 de la Constitución, la cual puede hacerse irreparable en caso de no ser denunciada oportunamente a través de la acción de amparo constitucional.
- que al no obtener respuesta oportuna a sus planteamiento y mantenerse paralizada la ejecución de la sentencia en espera a una eventual notificación, o una eventual recusación por parte de los demandados, ello es violatorio de los derechos al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada repuesta, e inclusive del mismo derecho a la defensa, al privarlo de la libertad de impugnar una decisión concreta, que ordenara paralizar el proceso.
- que sobre un caso similar ya se pronunció la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561 de fecha 17-03-2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: ...omissis...
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.
- que resulta imperioso destacar, que el juez, actuando en fase de ejecución, esta obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo- la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
- que como corolario de este principio, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución...”
- que con la finalidad de adelantarse en cuanto a una eventual alegado del Tribunal señalado como agraviante n cuanto a la parálisis (sic) de la ejecución de la sentencia por falta de notificación para que los demandados o uno de ellos pueda recusar o no a la mencionada Juez, trae a colación las siguientes jurisprudencias: ...omissis...
- que del análisis de las jurisprudencias transcritas y de carácter vinculante, se desprende desde el punto de vista legal y constitucional, las siguientes vertientes, para que sean aplicadas al presente caso:
o que el tribunal que señala como agraviante está en la obligación de responder a sus peticiones, en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
o que las respuestas a los planteamientos que le formulen las partes al tribunal, deben ser respondidas motivadamente.
o que en ejecución de sentencia, es imposible la suspensión del curso de la causa, salvo las dos excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
o que en dicha etapa procesal es innecesario la notificación a las partes, para proseguir con la ejecución, mucho menos sería posible que el juez luego de transcurridos tres días de su abocamiento, se inhiba, y mucho menos sería posible intentar una nueva recusación.
- que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, no ha proveído en tiempo hábil a sus solicitudes sobre la continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual ha cercenado sus derechos de que le escuchen y respondan sus peticiones (art. 51 C.R.B.V), que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia, violando en toda forma de derecho el derecho constitucional que le garantiza la ejecución de los fallos judiciales (art. 253 C.R.B.V), el cual comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que el Juez actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad del a ejecución (art.26 C.R.B.V), y el derecho al debido proceso (art. 49 C.R.B.V).
- que en vista de las violaciones constitucionales previamente denunciadas, solicita de este Tribunal que por vía cautelar, se sirva tutelar constitucionalmente los derechos constitucionales conculcados y decrete medidas preventivas anticipadas, que consistan en: PRIMERA: Que a los efectos de garantizar el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, y de que el proceso de ejecución de sentencia sea en realidad expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles se le ordene al tribunal que señala como agraviante, proceda con la urgencia que se requiere, a garantizar la continuidad de la ejecución de la sentencia, y en tal sentido se le ordene que fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los peritos, a objeto de poder proceder con el justiprecio del inmueble embargado, de conformidad con lo previsto en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para otorgar la citada medida, basta con comprobar las copias certificadas acompañadas a la presente acción de amparo, las cuales en forma fehaciente deja en claro que a pesar de que la sentencia definitivamente firme y cuya ejecución se encuentra en trámite la misma se encuentra paralizada sin causa legal alguna, e imputable al tribunal que señala como agraviante.
- que comprobado como lo está que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, que la interrupción de la ejecución la ha materializado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al silenciar la tantas veces peticionada continuidad de la ejecución de la sentencia, que la parte ejecutada, no ha alegado, ni comprobado ninguna de las dos causales taxativas contenidas en el mencionado artículo 532, las cuales son las únicas vías legales para interrumpir la ejecución de la sentencia, que todo ello es contrario a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, al derecho de petición, y al derecho a la ejecución del fallo, derechos éstos todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257, es que acude ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos constitucionales, previamente enunciados, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dar respuesta a las solicitudes peticionadas en las diligencias suscritas por él en fechas 22 de enero, 8 y 17 de febrero, todas de 2010, dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en virtud de ello, se le ordene que se abstenga de seguir dilatando el proceso de ejecución de sentencia, y se acoja a los lapsos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el principio de continuidad de la ejecución contemplado en el artículo 532, eiusdem. TERCERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no suspender el curso de la ejecución de la sentencia, y la continúe de pleno derecho sin interrupción, salvo por los casos taxativamente previstos en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se abstenga de conceder a los ejecutados, los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos ya se encontraban a derecho, y no cumplieron con la sentencia en el lapso fijado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem, tal y como lo reflejan los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fechas 7 de julio de 2009 y 5 de agosto de 2009, aunado al hecho cierto de que en etapa de ejecución de sentencia no es posible recusar, lo cual sería contrario a lo preceptuado en el artículo 532 ibidem, ya que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continúa a derecho sin interrupción, y en cuanto a la inhibición, la misma ya no se podría materializar por haber precluido los lapsos a la mencionada Juez. QUINTO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se abstenga en lo sucesivo en seguir dilatando la ejecución de la sentencia tantas veces mencionada, sin causa legal que la justifique. SEXTO: Que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
La medida cautelar solicitada
Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se decrete medida cautelar por medio de la cual se ordene al Tribunal señalado como agraviante, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a que proceda con la urgencia que se requiere, a garantizar la continuidad de la ejecución de la sentencia, y en tal sentido se le ordene que fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los peritos, a objeto de poder proceder con el justiprecio del inmueble embargado, de conformidad con lo previsto en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este tribunal niega la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos ni en copias certificadas ni en copias simples, omisiones en que haya incurrido la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la que delata el accionante en la solicitud de la prenombrada medida cautelar. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra las omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal (Intimación de Honorarios Profesionales) ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO, Uruguayo, mayor de edad, comerciante, antes identificado con el pasaporte N° B007913 y hoy día con el pasaporte N° E.84412.864, domiciliado en Calle El Cristo de Pampatar, (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, Uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte N° 01540220-3, domiciliada en Calle El Cristo de Pampatar, (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,



Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07774/10
JAGM/lcc.
Admisión

En esta misma fecha (19-03-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo