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Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 04 de Marzo de 2010
 199º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-O-2009-000024
 ASUNTO 			: OP01-O-2009-000024
 
 JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
 
 PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.898.999, domiciliado en la ciudad de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
 
 ABOGADOS ACCIONANTES: GEYBELTH ALFONZO venezolano, Abogado  inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.759, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.854.722 y LUÍS CARREÑO PINO venezolano, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.906, titular de la cédula de identidad No. V- 3.826.560, domiciliados en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Chimenea”, Piso 2, oficina No. 7, frente a la Plaza Ortega, Sector El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
 
 ANTECEDENTES
 
 Recibido el presente Asunto, contentivo de  Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados GEYBELTH ALFONZO y LUÍS CARREÑO PINO,  Defensores Técnicos del ciudadano LUÍS ANTONIO GARCÍA,  contra  la abstención u omisión de  Revisión o Revocación de  Medida Privativa de Libertad, y de otorgarle a su defendido un Arresto Domiciliario por quince (15) días, por parte del  Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser dicha omisión  violatoria del derecho a la salud, a la vida, a la dignidad,  contemplados en los artículos 1, 26, 43, 44, 46 numeral 2, 83 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Para resolver  sobre a Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta,  esta Corte  de Apelaciones, observa:
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
 
 
 Los Accionantes alegan que su defendido fue intervenido quirúrgicamente en fecha 17 de diciembre del 2009, en el Centro Médico “El Valle”, en el estado Nueva Esparta, por presentar  dolor en la cara, producto de una platina que le fue colocada un año antes y que debió ser tratada con carácter de urgencia  en la fecha antes mencionada.
 
 Arguyen que inmediatamente de la intervención quirúrgica, se presentaron funcionarios de la Base Operacional de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo,  donde se encuentra detenido el representado de la Defensa Técnica, alegando  que debía ser reingresado nuevamente a su sitio de reclusión, toda vez que era una orden Superior,  obviando los funcionarios  las indicaciones médicas impartidas de que el  acusado debía guardar reposo absoluto con tratamiento médico  durante quince (15) días.-
 
 Continúa la Defensa alegando, que tal conducta de los funcionarios de reingresar a su defendido a su sitio de reclusión, viola  el artículo 83 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela referido al  derecho que en materia de salud tiene su defendido como venezolano, así como el artículo 46, numeral 2 ejusdem  de que  toda persona que se encuentre privada de su libertad debe  ser tratado con el  respeto debido.
 
 Continúan, acotando que, el traslado de su defendido hacia su lugar de reclusión puede acarrearle serias consecuencias de salud y de su propia vida, toda vez que se encuentra operado en una zona muy delicada como es la cara, y representa un alto riesgo de infección el mantenerlo en dicha Base Operacional sin tomar en cuenta que debe seguir un tratamiento riguroso que incluye curas periódicas las cuales se presume que serían imposibles de realizar en dicha sede policial.
 
 Los Accionantes  consignan constancias médicas emitidas por el médico tratante de su representado, donde se indica reposo médico por un lapso de 15 días para la realización del tratamiento post-operatorio, así como récipe médico donde consta el tratamiento a realizar y el modo de hacerlo.
 
 
 
 DE  LA  ADMISIBILIDAD  DE  LA PRESENTE  ACCIÓN DE AMPARO
 
 
 Al analizar los fundamentos de la presente pretensión, inferimos que  los Accionantes solicitan Amparo Constitucional o Habeas Corpus, con fundamento en los artículos 1, 26, 43, 44, 46, numeral 2, 83 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto Tribunal Agraviante se abstiene u omite  otorgarle a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en  Arresto Domiciliario, por quince (15) días, a los efectos del tratamiento post-operatorio y las curas respectivas  producto de la intervención quirúrgica efectuada a su patrocinado, en fecha 17 de diciembre de 2009.-
 
 Asimismo de las actuaciones cursantes en autos y solicitadas por este Despacho Superior se verifica que consta en autos escrito suscrito por el Abogado LUÍS CARREÑO PINO, de fecha 13 de enero de 2010, donde solicita ante el Juzgado en Funciones de Juicio No. 01,  de este Circuito Judicial Penal,  de conformidad con el artículo 87 y 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgue a su defendido la Medida Cautelar de  Arresto Domiciliario por  quince (15) días, a partir del último chequeo médico de fecha once (11) de enero de 2010.-
 
 En ese orden de ideas, cursa en autos oficio No. 1J-077-10, de fecha 14-01-2010,  suscrito por el Juez de  Instancia en Funciones de Juicio No 01, dirigido al Comandante de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neospartano de Policía, donde solicita que se traslade al acusado LUÍS ANTONIO GARCÍA, al departamento de  Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día 15 de enero de 2010, a los efectos de practicarle un Reconocimiento Médico Legal, donde se especifique si  el Acusado de autos requiere reposo médico.-
 
 De la misma manera,  cursa  en autos oficio No. 1J-078-10, suscrito por el  Juez de  Juicio No. 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de enero de 2010, dirigido al jefe de la Medicatura Forense  de Hospital  Luís Ortega, donde solicita se le practique Reconocimiento Médico Legal y se especifique si el acusado LUÍS ANTONIO GARCÍA MARÍN, requiere reposo médico.-
 
 La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 2, que la Acción de Amparo procede contra todo hecho, acto u omisión que provenga de los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, y contra todo acto, acción u omisión proveniente  de algún ciudadano, persona jurídica, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Constitución Venezolana.-
 
 De la misma manera, el artículo 38 de la prenombrada Ley, establece que procede la Acción de Amparo  para proteger la libertad y seguridad personal,  contra cualquier Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o  restricción de libertad, dictada o practicada en una forma distinta a la establecida en la Ley.-
 
 Estas premisas son las  formas de accionar  por la vía extraordinaria del Amparo, que presuponen supuestos distintos, una es por acción u omisión de un acto, hecho, y la otra  por estar privado de la libertad ilegalmente; los anteriores señalamientos se traen  a colación por cuanto los Accionantes señalan textualmente que interponen “Recurso de Amparo Constitucional o Habeas Corpus”.-
 
 Ahora bien, en primer lugar el Amparo Constitucional, es una Acción y no un Recurso, por cuanto los recursos son medios de impugnación, mientras que la Acción es un medio  restitutorio de derechos y garantías constitucionales, de lo que se deriva claramente que es un medio de accionar para lograr la restitución de un derecho.-
 
 En segundo lugar, en  cuanto al hecho de que Los Accionantes   solicitan un  “Habeas Corpus”, en el presunto Asunto, es de indicarle a la Defensa Técnica,  que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fue dictado conforme a derecho, es decir, cumpliendo las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la restricción de libertad que pesa sobre su defendido no puede ser objeto de una controversia por la vía de la Acción de Amparo.-
 
 Aún cuando los Accionantes no consignaron la copia de la solicitud que le efectuasen al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, de este Circuito Judicial Penal, sobre la solicitud de otorgarle al acusado la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, este Tribunal Colegiado la solicitó, y se evidencia que fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2010, y posteriormente constan en autos oficios dirigidos al Comandante de la Comisaría de Puerto Fermín, y al Jefe de los servicios de Medicatura Forense, el primero para que traslade al Acusado a los servicios Forenses y el segundo para que se le practique Reconocimiento Médico legal y se señale si el acusado requiere reposo Médico, ambos de fecha 14-01-2010,  lo que indica que el Tribunal de Juicio No. 01 y  presunto agraviante, ha efectuado lo concerniente al caso, a los efectos de emitir el fallo correspondiente,  y se encuentra en la espera de una respuesta del órgano facultado para señalar si el acusado requiere o no de reposo médico.-
 
 Es decir, la  omisión invocada por los Accionantes de no dar respuesta y otorgar la solicitada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, no se ha materializado todavía, por cuanto el Tribunal A Quo, se encuentra  en la espera de una réplica para proveer lo solicitado, ya que la materia a dilucidar es el derecho a la Salud,  y en el presente caso tal respuesta del posible órgano agraviante debe estar soportada,   con un reconocimiento Médico Forense, ya que se alega un estado de salud delicado del defendido lo cual debe   estar certificado por un experto llamado por la Ley hacerlo,  como lo es el Médico Forenses, para poder emitir un pronunciamiento de Ley, por lo tanto no existe violación de derecho Constitucional alguno por parte del Tribunal presunto agraviante.-
 
 En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, la presente Acción de Amparo se declara, Inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral  2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales.-
 
 DECISIÓN
 
 Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 ÚNICO: Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6, de la  Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los  Defensores Privados, abogados GEYBELTH ALFONZO y LUÍS CARREÑO PINO,  en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano LUÍS ANTONIO GARCÍA,  contra  la abstención u omisión de  Revisión o Revocación de  Medida Privativa de Libertad, y de otorgarle a su defendido un Arresto Domiciliario por quince (15) días por parte del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo que vulnera los derechos del Acusado contenidos  en los artículos 1, 26, 43, 44, 46 numeral 2, 83 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
 
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal  Penal, y trasládese al Acusado  para imponerlo de la decisión correspondiente.-
 
 LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
 
 
 JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
 JUEZ PRESIDENTE
 
 
 CARMEN B. GUARATA                                                                                                                         JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
 
 
 EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
 JUEZ INTEGRANTE
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABG. MIREISI MATA LEÓN
 
 En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MIREISI MATA LEÓN
 
 
 
 
 
 
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