199° y 150°
Exp. N° 829-10

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 8.322.792, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Distrito Caroni del Estado Bolívar
PARTE DEMANDADA JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.675.659, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.675, domiciliado en las Residencias Coquito, PB-2, Calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA.

En fecha 30 de diciembre de 2.006, fue recibido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presento libelo de demanda que por DESALOJO, presentó ROLMAN J. CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.115, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.8.322.792, domiciliado en Puerto Ordaz, Distrito Carona del Estado Bolívar contra el ciudadano JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.675.659.
El Tribunal da por recibido el presente expediente ordena darle entrada.
Comparece ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.415, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ignacio Luis Rodríguez, en el cual consignan los recaudos correspondientes.-
El Tribunal Admite la presente demanda y ordena comparece a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente.-
Comparece el apoderado actor consigna juego de copias para la practica de la citación así como también deja constancia que da al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Comparece el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro.
Comparece el ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, alguacil de este Tribunal quien deja constancia que le dado los emolumentos necesarios para el traslado.
Comparece el ciudadano ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, alguacil de este Tribunal consigna citación debidamente firmada por demandado.
Comparece el ciudadano JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, asistido por el abogado HECTOR JOSÉ AGUILLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.483, consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera: rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra en su condición de arrendatario por se incierto los hechos y sin basamento alguno los argumentos de derecho.
Se establece la relación contractual mediante contrato privado, es cierto donde el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, el demandante da en arrendamiento un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en “Residencias Coquito” sector Genoves, calle Guilarte, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Solamente se firmo contrato privado el 30-01-2.006
Fue fiel cumplidor de las obligaciones legales
El canon o pago de mensualidades vencidas se estableció en el texto del contrato en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares para la fecha de al firma del contrato hoy por el cambio de la moneda la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,oo)
El ciudadano Ignacio Luis Rodríguez, subió el canon de arrendamiento a al suma de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,oo), la cual no fue aceptado.
El contrato venció por que se extinguió el término convenido por las partes en el contrato privado que se reconoce. Si la relación arrendaticia se inicia el 30 de enero de 2.006 el contrato vence el 30 de enero de 2.007, las partes deberán someterse a lo establecido en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1.999.
El contrato privado debe tenerse como un contrato tiempo indeterminado por establecerlo así plenamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Esta establecido por Decreto la prohibición de aumento de los canones de arrendamiento vigente actualmente de obligatorio cumplimiento lo cual hace nugatorio el pedimento del arrendador de aumento unilateralmente de canon de arrendamiento no estaba obligado a pagar un canon de arrendamiento superior al convencido por establecer así el Código Civil.
El Código Civil establece que el contrato debe cumplirse tal y como fue celebrado entre las partes.
Comparece el apoderado actor consigna escrito de pruebas discriminadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo y hago valer el documento cursante en autos a los folios 19 al 20, el cual fue acompañado al Libelo de Demanda marcado con la letra “B”, y está constituido por el contrato original privado de arrendamiento celebrado entre mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, en fecha 30 de enero del año 2.006, que fue anexado marcado “B” a la demanda de Desalojo, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra PB-2, ubicado en la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS COQUITO”, ubicado en el Sector Génoves, en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está alinderado de la manera siguiente: NORTE; Con el apartamento PB-3; SUR; Con el apartamento PB-1; ESTE; Con pasillo de circulación; y OESTE; Con Fachada este del edificio; y que es el objeto del contrato de arrendamiento de la presente demanda; con el cual se demuestran los siguientes hechos:
La relación contractual arrendaticia entre mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ.
Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 30 de enero del año 2.006.
Que según la CLAUSULA PRIMERA igualmente formaron del contrato los siguientes bienes: 2.) El mobiliario existente en el mismo constituido por gabinetes de cocina de pared, gabinetes de cocina de base, calentador de agua, nevera, espejo en el baño, closets y con todas sus lámparas, dos aparatos de aire acondicionado tipo Split.
Que según la CLAUSULA SEXTA, el inmueble sería destinado por EL ARRENDATARIO JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ única y exclusivamente para vivienda.
Que según la CLAUSULA SEGUNDA, el lapso de duración del contrato sería de SEIS (06) MESES contados a partir del día 30 de Enero del año 2.006; y finalizaría el 30 de julio del año 2.006, y que vencido ese lapso, el contrato quedaría resuelto y las partes podrían haber suscrito un nuevo contrato si así lo hubiesen deseado.

Que según la CLAUSULA TERCERA, el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), y que si se suscribía un nuevo contrato para el periodo de 6 meses restantes el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, y que dicha modificación en el canon si la hubiere, surtiría efecto a partir del 30 de Julio del año 2.006.
Que según la CLAUSULA TERCERA, los cánones de arrendamiento serían cancelados por EL ARRENDATARIO JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR, que EL ARRENDATARIO declaró expresamente conocer o mediante deposito en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº. 0102-0427-55-0001013821 o en la del Banco Mercantil Nº. 0105-0047-80-1047322692 cuyo titular de ambas cuentas bancarias es mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ y que pasados los cinco (05) días siguientes al plazo fijado para el pago, sin haberse efectuado el mismo EL ARRENDADOR podría si lo estimare conveniente enviar su cobrador autorizado para efectuar el cobro y EL ARRENDATARIO debería efectuar el pago de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000, 00) por cada visita que hubiere realizado el motorizado para el cobro por concepto de gastos ocasionados por gestiones de cobranza.

Que el arrendatario demandado JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, estaba obligado al pago de cánones de arrendamiento por determinada cantidad, cierta, liquida y exigible.
Que según la CLAUSULA QUINTA, la falta de pago de Dos (02) mensualidades, daría lugar a que se considerase rescindido el contrato de arrendamiento celebrado y daría lugar a la desocupación del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO, así como el pago de daños y perjuicios que se ocasionaren a EL ARRENDADOR, los gastos de tribunales y abogados y la cancelación de todos los meses por vencer hasta la finalización del referido contrato.

Que según la CLAUSULA SEGUNDA se suscribió a tiempo determinado.

Que el tiempo natural de vigencia del contrato venció en fecha 30 de julio del año 2.006.

Que su prorroga legal venció en fecha 30 de enero del 2.007.
Que vencida la prorroga legal en fecha 30 de enero del 2.007, el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin oposición de mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ; por lo que operó la tacita reconducción, y en virtud de ello se convirtió a tiempo indeterminado.
Este documento al no ser impugnado o cuestionado por la parte demandada JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, en la primera oportunidad de hacerse presente en autos, ha de atribuírsele todo el valor probatorio que del mismo dimana.
SEGUNDO: Promuevo y hago valer los documentos cursantes en autos a los folios 19 al 20, ambos inclusive del expediente, los cuales fueron acompañados al Libelo de Demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” y están constituidos por los expedientes originales de Certificaciones de Consignaciones de cánones de arrendamientos, los cuales cursaron ante los tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial bajo los números 4529-09, 769-09, 802-09 y 1.098-09, respectivamente, con los cuales se demuestran los siguientes hechos:
Que el demandado JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, no ha recurrido al procedimiento de consignación arrendaticia ante tribunal alguno; y como consecuencia de ello, no ha pagado los cánones de arrendamiento insolutos demandados, motivo por el cual ha incurrido en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento sin ninguna justificación.
Estos documentos al no ser impugnados o cuestionados por la parte demandada JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, en la primera oportunidad de hacerse presente en autos, ha de atribuírsele todo el valor probatorio que del mismo dimana.
TERCERO: Promuevo y hago valer el documento cursante en autos a los folios 21 al 23 ambos inclusive del expediente, el cual fue acompañado al Libelo de Demanda marcado con la letra “C”, en copia certificada por la secretaria del tribunal, y está constituido por el documento de propiedad del edificio “RESIDENCIAS COQUITO”, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 mayo del año 2.008, bajo el Nº. 45, Folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2.008, con el cual se demuestran los siguientes hechos:
Que mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, es el propietario del edificio “RESIDENCIAS COQUITO”, y en virtud de ello del apartamento objeto del presente litigio.
Este documento al no ser impugnado o cuestionado por la parte demandada JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, en la primera oportunidad de hacerse presente en autos, ha de atribuírsele todo el valor probatorio que del mismo dimana.

CUARTO: Promuevo y consigno en este acto en original marcado “H”, comunicación enviada por mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.322.792, al demandado JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, en fecha 16 de enero del año 2.007, y debidamente recibido por éste en la misma fecha 16-01-2007, mediante la cual le informaba el ajuste en el canon de arrendamiento basado en los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, el cual surtiría efecto a partir de 10 de febrero del año 2.007, con el cual se demuestran los siguientes hechos:

Que a partir del día 10 de febrero del año 2.007, el canon de arrendamiento se aumentó a la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000, 00) equivalentes a esta fecha a la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 690, 00), lo que incluía la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100, 00) equivalentes a esta fecha a la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100, 00) por concepto de pago de condominio para el mantenimiento, limpieza y conservación del edificio y de sus áreas comunes.

Que el canon de arrendamiento sufrió aumento según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, tal y como se estipuló en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y que dicho aumento fue consentido por el arrendatario demandado JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Exhibición de Documento y a tal efecto, solicito se intime al ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.675.659, domiciliado en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto del presente juicio, esto es en la siguiente dirección: Apartamento identificado con el número y letra PB-2, ubicado en planta baja del Edificio “RESIDENCIAS COQUITO”, ubicado en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de parte demandada, a los fines de que exhiba y entregue los depósitos bancarios correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van: 1.) del 30 de enero del 2007 al 30 de febrero del 2007, el cual pagó en fecha 13 de marzo del 2007; 2) del 30 de febrero del 2007 al 30 de marzo del 2007, el cual pago en fecha 16 de mayo del 2007; y 3) del 30 de marzo del 2007 al 30 de abril del 2007, el cual pagó en fecha 23 de junio del 2007, que se hayan en su poder dentro del plazo que ha bien tenga fijar el tribunal bajo apercibimiento. A tal fin acompaño al presente escrito copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de enero del año 2.006, que fue anexado marcado “B” a la demanda de Desalojo, del cual se evidencia de la CLAUSULA TERCERA que los cánones de arrendamiento serían cancelados por EL ARRENDATARIO JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR, que EL ARRENDATARIO declaró expresamente conocer o mediante deposito en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº. 0102-0427-55-0001013821 o en la del Banco Mercantil Nº. 0105-0047-80-1047322692 cuyo titular de ambas cuentas bancarias es mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ; lo cual constituye una presunción grave de que los depósitos bancarios señalados se encuentran en su poder.
OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de la prueba de exhibición de documentos que promuevo está circunscrito a demostrar los siguientes hechos:
Que el canon de arrendamiento vigente hasta la presente fecha es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690, 00).
Que el arrendatario JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, pagó los cánones de arrendamiento de los meses que van: 1.) del 30 de enero del 2007 al 30 de febrero del 2007, el cual pagó en fecha 13 de marzo del 2007; 2) del 30 de febrero del 2007 al 30 de marzo del 2007, el cual pago en fecha 16 de mayo del 2007; y 3) del 30 de marzo del 2007 al 30 de abril del 2007, el cual pagó en fecha 23 de junio del 2007, en forma ilegitima por atrasada.

Que el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, pagó los cánones de arrendamiento antes señalados a razón de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690. 000, 00), equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690, 00), consintiendo dicho aumento según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, y como se pactó en la CLAUSULA TERCERA del contrato que vincula a las partes.

MOTIVA:

En Fecha 30 de Enero de 2.006, el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V. 15.675659, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro PB-2, ubicado en la planta Baja del Edificio Residencias Coquito, ubicado en el sector Genoves, de la calle Guilarte del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en el contrato de arrendamiento.
Según se desprende la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento, el inmueble seria destinado para vivienda según lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento.
Se estableció que el lapso de duración del mismo seria de seis (6) meses contados a partir del 30 de Enero de 2.006, y finalizaría el 30 de Julio de 2.006, y que vencido dicho lapso el contrato quedara resuelto y las partes podrían haberse suscrito un nuevo contrato.
En la Cláusula Tercera se estipulo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,oo), se suscribe un nuevo contrato para el periodo de seis meses, que el canon de arrendamiento seria ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, el cual surturia efecto a partir del 30 de Julio 2006, las pared e común acuerdo en el mes de marzo de 2.007, fijaron el canon de arrebdaiento en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.690,oo), y es el arrendamiento que se mantiene vigente hasta la presente fecha, en esa misma se estableció que los canones de arrendamiento serian cancelados por el arrendatario JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes del domicilio del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, no habiendo efectuado el pago en el lapso establecido el arrendador podría si lo estimara conveniente enviar su cobrador el arrendatario debería efectuar el pago de TRS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000oo), por cada visita que hubiere realizado, en la Cláusula Quinta de dicho contrato se estableció que se considera rescindido el contrato de arrendamiento celebrado y daría lugar a la desocupación del inmueble por parte de el arrendatario así como el pago de daños y perjuicios que se ocasionaren el arrendador los gastos de Tribunales y abogados, así como también a la cancelación de todos los meses por vencer hasta la finalización del referido contrato.
Cabe destacar que el ciudadano JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, pago el canon de arrendamiento en forma ilegitima por atrasadas como por ejemplo las tra últimas pensiones de arrendamiento pagadas en la forma siguiente 1) la del 30 de Enero de 2.007 al 30 de febrero de 2.007, en fecha 13 de marzo de 2.007. 2) la del 30 de febrero de 2.007 al 30 de marzo de 2.007, en fecha 16 e mayo de 2.007 y 3) la del 30 de Marzo del 2.007 al 30 de Abril de 2.007 en fecha 23 de Junio de 2.007.
Se desprende que en la cláusula Segunda dicho contrato se celebro a tiempo determinado pero en virtud de haber operado la tacita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado vencido el tiempo natural el ciudadano JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, continuo ocupando el inmueble sin oposición del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, pero es el caso que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento a los meses que van del 30 de abril del 2007 al 30 mayo del 2007; del 30 de mayo del 2007 al 30 junio del 2007; del 30 de junio del 2007 al 30 de julio del 2007; del 30 de julio del 2007 al 30 de agosto del 2007; del 30 de agosto del 2007 al 30 de septiembre del 2007; del 30 de septiembre del 2007 al 30 de octubre del 2007; del 30 de octubre del 2007 al 30 de noviembre del 2.007; del 30 de noviembre del 2007 al 30 de diciembre del año 2007; del 30 de diciembre del 2007 al 30 de enero del 2008; del 30 de enero del 2008 al 30 de febrero del 2008; del 30 de febrero del 2008 al 30 de marzo del 2008; del 30 de marzo del 2008 al 30 de abril del 2008; del 30 de abril de 2008 al 30 mayo del 2008; del 30 de mayo del 2008 al 30 junio del 2008; del 30 de junio del 2008 al 30 de julio del 2008; del 30 de julio del 2008 al 30 de agosto del 2008; del 30 de agosto del 2008 al 30 de septiembre del 2008; del 30 de septiembre del 2008 al 30 de octubre del 2008; del 30 de octubre del 2008 al 30 de noviembre del 2008; del 30 de noviembre del 2008 al 30 de diciembre del 2008; del 30 de diciembre del 2008 al 30 de enero del 2009; del 30 de enero del 2009 al 30 de febrero del 2009; del 30 de febrero del 2009 al 30 de marzo del 2009; del 30 de marzo del 2009 al 30 de abril del 2009; del 30 de abril de 2009 al 30 mayo del 2009; del 30 de mayo del 2009 al 30 junio del 2009; del 30 de junio del 2009 al 30 de julio del 2009; del 30 de julio del 2009 al 30 de agosto del 2009; del 30 de agosto del 2009 al 30 de septiembre del 2009; y del 30 de septiembre del 2009 al 30 de octubre del 2009; a razón de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690, 00), cada mensualidad, sin justificación alguna. Es decir, ha incurrido en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas sin ningún tipo de justificación.
ARTICULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
ARTICULO 34 LITERAL A) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
ARTICULO 1.600 DEL CODIGO CIVIL.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

ARTICULO 1.614 DEL CODIGO CIVIL.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Este juzgador al analizar la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se pronuncia con respecto a la misma, y observa que para basar sus afirmaciones de que se celebró contrato de arrendamiento con el demandado, promovió pruebas documentales, donde es evidente lo alegado por la parte actora en el libelo de la presente demanda por lo que se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto tanto la doctrina como l a Jurisprudencia han sostenido que “En materia de arrendamiento la prueba del pago corresponde al arrendatario demandado, en virtud del principio REUS IN EXIPIENDO FIT ACTOR. Como hecho extintivo de la obligación de canones de arrendamiento demandados y al no haber demostrado el demandado el pago de canones le cae la carga probatoria que le imponía la demanda de Desalojo fundamentada en la causal invocada resultando procedente en derecho.- Y ASI SE DECLARA.-
Este Juzgador observa que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda instaurada por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ contra el ciudadano JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, rechazando y contradiciendo tanto de hecho como de derecho lo alegado por el arrendador, encontrándose en el lapso establecido por la Ley para la consignación de la pruebas pertinentes, la parte demandada no presento prueba alguna de lo alegado en la contestación de la demanda ya que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil son las partes que tienen la carga de probar sus afirmaciones tal y como se acaba de señalar.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.322.792, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ Nro V. 12.675.659.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO MATA MARTINEZ, desalojar y entregarle el inmueble al ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, libre de bines y personas y solvente en los pagos de servicios.-
TERCERO: Cancelar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.20.700,oo), por concepto de vencimiento de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados que van desde el 30 de Abril de 2.007 al 30 de Octubre de 2.009.-
CUARTO: En pagar las costas procesales
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimientos Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, 17 de Marzo de dos mil diez (2.010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:am.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp. N° 829-10.