República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 9 de marzo de 2010
199º y 150º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.634.661, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS GARCÍA ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.291.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BOUTIQUE CARAMELO, C.A, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 1982, bajo el Nº 198, tomo 1, Adic. 3.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MALVYS HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090.-

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor, previo el sorteo respectivo, correspondió a este tribunal conocer de la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº 1.634.661, por medio de apoderado, contra la sociedad mercantil BOUTIQUE CARAMELO, C.A, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 1982, bajo el Nº 198, tomo 1, Adic. 3, peticionando textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido por el edificio de dos plantas, situado en la calle San Nicolás, frente a las antiguas oficinas de C.A.N.T.V., entre el Boulevard Gómez y el Boulevard Guevara de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que mi mandante le dio en arrendamiento según el contrato de arrendamiento autenticado, en primer término por ante el Notario Público Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 06 de julio de 2004, bajo el Nº 79, tomo 56 de los libros de autenticaciones, y luego el 26 de julio de 2004, por ante la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, quien lo dejó anotado bajo el Nº 44 en el Tomo 33 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: En el pago de las costas del presente juicio.
Alegó el demandante que por documento autenticado, en primer lugar por ante el Notario Público Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 06 de julio de 2004, bajo el Nº 79, tomo 56 de los libros de autenticaciones, y luego el 26 de julio de 2004, por ante la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, quien lo dejó anotado bajo el Nº 44 en el Tomo 33 de los libros de autenticaciones, celebró con BOUTIQUE CARAMELO, C.A., un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un edificio de su propiedad, de dos plantas, situado en la calle San Nicolás, frente a las antiguas oficinas de C.A.N.T.V., entre el Boulevard Gómez y el Boulevard Guevara de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta”; que dentro de las condiciones del contrato celebrado la arrendataria se obligó a utilizar el inmueble únicamente para fines de servir como establecimiento de comercio para las actividades normales de su giro conforme, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito, y la arrendataria no está realizando ningún tipo de actividad comercial, lo que es contrario al espíritu y razón del contrato de arrendamiento celebrado, y en especial a lo que se convino en la cláusula segunda del mismo, y que ello constituye un incumplimiento al mismo, ya que al inicio de la dicha cláusula la actividad comercial se determina como una obligación contractual de la arrendataria; que la duración del contrato se fijó en dos años comprendidos entre el 01 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2005 y al no haberse firmado posteriormente otro contrato y la arrendataria haber continuado en posesión del inmueble luego del vencimiento del plazo fijo, se configuró la relación del arrendamiento a tiempo indeterminado; que la arrendataria al suscribir el contrato declaró conocer perfectamente el estado en que se encontraba el inmueble arrendado, por haberlo examinado cuidadosamente, recibiéndolo con todas sus instalaciones, enseres y anexos, en buen estado de conservación y aseo, por lo que se obligaba a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; que la arrendataria de acuerdo a lo convenido en las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento estaba obligada a poner en conocimiento de su arrendador, por escrito, con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pudiera ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble arrendado, de no hacerlo, sería responsable de los perjuicios que se ocasionaren; que lo convenido en las cláusulas octava y novena del contrato están en perfecta sintonía con una de las obligaciones principales que tiene todo arrendatario como lo es el cuidar el bien que se le da en arrendamiento como un buen padre de familia y destinarlo para el uso determinado en el contrato; que en el presente caso la arrendataria incumplió de manera reiterada esas obligaciones principales, ya que el inmueble en la actualidad presenta un estado ruinoso, de total abandono, con graves daños en su estructura. A los fines de demostrar la inactividad comercial por parte de la arrendataria en el inmueble arrendado, y los daños que este presentaba, el demandante acompañó inspección judicial que este tribunal a solicitud de él había practicado el 30 de septiembre de 2009. Además de la inspección judicial referida se acompañó a la demanda el contrato de arrendamiento.
Este tribunal admitió la demanda mediante auto que dictó el 28 de octubre de 2009 donde se ordenó el emplazamiento de BOUTIQUE CARAMELO C.A., en la persona de su Directora, RUTH ESTHER TEJADA CABRAL, para que compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda al segundo día luego de citada, en atención a lo que dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de noviembre de 2009 el apoderado del demandante presentó diligencia para dejar constancia de que había dado cumplimiento a sus obligaciones para la citación de la demandada, respecto de lo cual, el mismo día y mediante diligencia, el Alguacil de este tribunal dejó constancia.
El 16 de noviembre de 2009, el apoderado del demandante, Dr. JESUS GARCÍA ESPINOZA, presentó diligencia solicitando que la citación de la demandada se hiciera en la persona de uno cualquiera de sus nuevos Directores, LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR y JAVIER ALEXANDER TOVAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.841.529 y 15.202.421, respectivamente, lo cual acordó el tribunal por auto del 17 del mismo mes y año, ordenando se librara una nueva compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2009, mediante diligencia, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de que no puedo citar personalmente a los representantes de la demandada y por ello consignó la compulsa que se le había entregado para tales fines.
A petición de la parte demandante el tribunal, por auto del 03 de diciembre de 2009, acordó la citación por carteles de la demandada. El tribunal designó como Defensora Judicial de la demandada a la Dra. MALVYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.391.712, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 39.090, quien aceptó el cargo, según consta de diligencia que presentó el día 05 de febrero de 2010.
La Defensora Judicial en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, mediante escrito que presentó, y anexó una página del Diario El Caribazo, donde notificaba por ese medio a la demandada que había sido designada su Defensora Judicial. La contestación a la demanda la hizo la Defensora Judicial textualmente en los siguientes términos: “…En primer lugar rechazo y contradigo la demanda que por desalojo tiene incoada el ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA, contra mi defendida, rechazo que hago e invoco tanto en los hechos como en el derecho, ya que en el caso que nos ocupa no se da la existencia de las causas alegadas por el demandante para que proceda el desalojo solicitado. En efecto, no es cierto que mi defendida haya causado daño alguno en el inmueble que se le dio en arrendamiento, por el contrario, tengo la plena seguridad que mi defendida siempre ha sido una persona responsable en el cumplimiento de sus obligaciones principales como arrendatario, en especial las que establece el artículo 1592 del Código Civil: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”. No es cierto y por tanto rechazo que mi representada no realice ninguna actividad comercial en el inmueble. Ciertamente ciudadano juez, mi defendida no solamente cuidó como buen padre de familia el inmueble que se le dio en arrendamiento sino que además tengo la seguridad de que también pagó puntualmente los cánones de arrendamiento, lo que me reservo demostrar en el lapso probatorio una vez que mi defendida me suministre las pruebas correspondientes. En consecuencia no procede el desalojo solicitado por el demandante en su libelo, y así pido al tribunal lo declare en la definitiva. Así mismo pido que la inspección judicial acompañada en el libelo no sea apreciada en la sentencia definitiva ya que fue evacuada extrajuicio y en ausencia de los representantes de mi defendida…”.
El 18 de febrero de 2010 la parte demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida por el tribunal el mismo día, y luego evacuada el 28 del mismo mes y año.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
La parte demandante, por medio de su apoderado, promovió:
a. Instrumento poder otorgado por EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA al abogado JESUS GARCIA ESPINOZA.
b. Contrato de arrendamiento celebrado entre EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA y BOUTIQUE CARAMELO C.A.
c. Inspección judicial evacuada extrajuicio por este mismo tribunal el día 30 de septiembre de 2009.
La parte demandada, Representada por la Defensora Judicial, solamente presentó una página del diario El Caribazo, donde aparece publicada una notificación que le hizo a su defendida informándole de su designación e indicándole su número telefónico para contactarla.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La representación de la parte demandante fundamentó su acción de Desalojo en el incumplimiento de la arrendataria en lo convenido en las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento, y sostiene que ésta no cuidó como buen padre de familia el inmueble que se le dio en arrendamiento y además no le dio el destino para el uso que se determinó en el contrato. Por ello solicitó el desalojo del inmueble invocando la causal prevista en el articulo 34.e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base de que en la actualidad la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Establecido lo anterior, este tribunal considera pertinente citar el artículo 1.133 del Código Civil, que textualmente señala:
El contrato es una convención entre dos más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En primer término, observa éste Juzgador que la parte demandante con fundamento a su acción y a los fines de probar sus alegatos, acompaño junto con su libelo, los siguientes instrumentos:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado, en primer término por ante el Notario Público Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 06 de julio de 2004, bajo el Nº 79, tomo 56 de los libros de autenticaciones, y luego el 26 de julio de 2004, por ante la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, quien lo dejó anotado bajo el Nº 44 en el Tomo 33 de los libros de autenticaciones
2.- Inspección Judicial evacuada extra litem por este mismo tribunal el 30 de septiembre de 2009, a solicitud del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA.
En segundo término también se observa que dentro del lapso probatorio el demandante por medio de su apoderado promovió inspección judicial, la cual fue admitida el 18 de febrero de 2002 y evacuada el día 22 del mismo mes y año por el tribunal.
Ahora bien, respecto al contrato de arrendamiento promovido se observa que no fue tachado, impugnado ni cuestionado por quien representó a la parte demandada, por lo que, a consideración de este tribunal ese documento hace plena fe entre las partes y frente a terceros de los hechos a que tal instrumento se contrae a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le atribuye pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE. De modo que, conforme a lo antes expresado, considera quien aquí decide que quedó demostrada, la existencia autentica de la relación jurídica a tiempo indeterminado que vincula al demandante, EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA y BOUTIQUE CARAMELO C.A. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada en no haber cuidado el inmueble que se le dio en arrendamiento como un buen padre de familia, causándole deterioros graves y tenerlo en un estado de abandono total, además que no le dio el fin para el cual le fue arrendado, el cual era destinarlo a su actividad comercial.
Con relación a los incumplimientos alegados, este tribunal debe analizar las inspecciones judiciales que cursan en autos, promovidas por la parte actora, una de las cuales fue evacuada extra litem el 30 de septiembre de 2009, y la otra dentro del lapso probatorio de la presente causa. Respecto a la evacuada extra juicio, éste Juzgador observa que en el acta respectiva, entre otras cosas se expresó: “…Ahora bien, en vista de que ciertas circunstancias puedan desaparecer o ser modificadas en el tiempo, y con la finalidad de demostrar que la arrendataria de mi mandante incumple con sus obligaciones, en especial la de conservar como un buen padre de familia la cosa objeto del contrato, y en interés de mi mandante en hacerla valer judicialmente, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 eiusdem, solicito a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el edificio de dos plantas, situado en la calle
San Nicolás, frente a las antiguas oficinas de C.A.N.T.V. entre EL Boulevard Gómez y el Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de que, por vía de inspección ocular y mediante reproducción fotográfica e informe realizado por práctico designado al efecto, deje constancia de …”. En relación a la valoración que debe hacer el Juez de las Inspecciones judiciales extra litem, resulta oportuno citar el criterio que, sobre esta materia, tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, al respecto la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en sentencia N 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, expresó:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del articulo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, solo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo...".
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 39, de fecha 30 de noviembre de 2000, también estableció:
"…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."
De manera que, conforme a la doctrina de Casación expuesta, este Tribunal considera que la inspección judicial evacuada extra litem por el demandante y que luego acompañó a su libelo de demanda, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los citados artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ya que fue evacuada para dejar constancia del estado o circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, como efectivamente sucedió en el presente caso. Por tanto, este tribunal desestima el pedimento de la Defensora Judicial contenido en su escrito de contestación a la demanda donde solicitó que esa inspección judicial no fuese apreciada en la sentencia definitiva, ASI SE DECIDE.
En efecto, se observa que la parte actora con la inspección judicial extralitem por ella promovida, pretendió dejar constancia, entre otros particulares, del estado general de la entrada al edificio; del estado general del edificio, en cuanto a pintura, aseo, conservación y mantenimiento, así como en cuanto al estado de aseo, conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, cableado, tuberías y, en general, de los servicios de que dispone el inmueble y equipos de seguridad (si los tiene); y de que en el inmueble no había ningún tipo de actividad comercial al público, y como quiera que, al momento de la práctica de dicha inspección el 30 de septiembre de 2009, quedó evidenciado el deterioro del inmueble arrendado y la falta de actividad comercial en él, pues se dejó constancia de "... PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que la fachada y entrada al edificio presenta un estado general de abandono, con gran cantidad de basura entre la reja, la puerta de entrada y las vidrieras, presentando huecos en la fachada superior, cabillas desprendidas, y sin frisos en parte de dicha fachada, observándose también que en la planta alta faltan dos ventanales de vidrio. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido a sus puertas, presenta desde afuera un estado deplorable, de abandono, sucio, observándose que su interior también presenta un estado total de abandono con estantes de metal, cajas de cartón y algunos bancos de madera tirados de manera desordenada a todo lo largo de su interior. No se observaron desde afuera equipos de seguridad, y debido a que no fue posible el acceso a su interior, el tribunal no puede dejar constancia de los servicios que dispone, de las instalaciones eléctricas, tuberías, ni del estado en que se encuentran los servicios e instalaciones. AL TERCERO: El tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observó ningún tipo de actividad al público, y en su interior no se observó persona alguna…”. Y aun cuando para este juzgador, la inspección judicial promovida extra litem tiene pleno valor probatorio para demostrar los hechos en ella contenidos, basándonos en las jurisprudencias de nuestro más alto tribunal invocadas, es pertinente señalar que los hechos y circunstancias contenidos en dicha inspección fueron ratificados de manera más amplia y detallada en la inspección judicial promovida y evacuada dentro del lapso probatorio del proceso, en cuya inspección evacuada el 22 de febrero de 2010 se dejó expresa constancia de: “…AL PRIMERO: El Tribunal con la asistencia del Arquitecto CARLOS VILLERMOSA, deja constancia que la fachada del edificio presenta un estado deplorable de abandono con huecos en la parte superior de ella, cabillas desprendidas, visibles en una parte de ella los ladrillos, ya que no está completamente frisada. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en las ventanas que se encuentran en la fachada del inmueble que da su frente a la calle San Nicolás solamente tienen los marcos, y están desprovistas de los cerramientos de vidrios. AL TERCERO: El Tribunal con la asistencia del Arquitecto CARLOS VILLERMOSA, deja constancia de que el edificio tanto interior como exteriormente presenta un estado deplorable de abandono en lo que respecta a pintura, aseo, conservación y mantenimiento. AL CUARTO: El Tribunal con la asistencia del Arquitecto CARLOS VILLERMOSA, deja constancia que las instalaciones eléctricas y cableado del edificio presentan desprendimientos y un estado de abandono, observándose que dichas instalaciones no han tenido mantenimientos periódicos para su conservación. AL QUINTO: El Tribunal con la asistencia del Arquitecto CARLOS VILLERMOSA, deja constancia que las instalaciones sanitarias del edificio presentan graves deterioros y desprendimientos, observándose un abandono general en dichas instalaciones, ya que por el aspecto que presentan no han tenido mantenimientos periódicos para su conservación. AL SEXTO: El Tribunal con la asistencia del Arquitecto CARLOS VILLERMOSA, deja constancia que las instalaciones de aguas blancas y aguas negras con que cuenta el edificio presentan graves deterioros por falta de mantenimiento. AL SÉPTIMO: El Tribunal con la asistencia del Arquitecto CARLOS VILLERMOSA, deja constancia que dicho inmueble presenta deterioro de friso y pintura en su fachada principal que es su frente con la calle San Nicolás, con ausencia de vidrios en las ventanas que se encuentran en esa fachada, y las rejas de hierro situadas en la parte posterior de esos ventanales presentan un estado de abandono. En su parte interior el inmueble presenta desprendimiento de frisos y pintura en gran parte de su superficie, inclusive se observaron también gran parte de las cabillas dentro de las paredes. Sus instalaciones sanitarias presentan un abandono total con desprendimientos y dañadas, así como también las instalaciones eléctricas y cableados donde se observaron desprendimientos de cables y falta de mantenimiento para su conservación. En resumen, el estado general del edificio tanto interior como exteriormente es deplorable, de un abandono total…”. En conclusión, él que aquí sentencia considera de que a ambas inspecciones judiciales se le debe conferir pleno valor probatorio para demostrar el deterioro del inmueble arrendado y que el mismo no está siendo utilizado para el fin que fue arrendado, ya que como se observó en las inspecciones en el inmueble no se está realizando ninguna actividad comercial, y el mismo presenta graves daños y un estado de abandono total.
En consecuencia, como quiera que quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria, la sociedad mercantil BOUTIQUE CARAMELO, C.A., respecto a estas obligaciones contractuales, que constituyen el de la presente acción de Desalojo, es decir, las de cuidar el inmueble arrendado como un buen padre de familia y destinarlo para el fin determinado en el contrato, considera este sentenciador que la acción es procedente, y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara el Dr. JESÚS GARCÍA ESPINOZA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMILIO ABOUHAMAD CORDOBA contra la sociedad mercantil BOUTIQUE CARAMELO, C.A., y en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: Al Desalojo del inmueble que se le dio en arrendamiento constituido éste por el edificio de dos plantas, situado en la calle San Nicolás, frente a las antiguas oficinas de C.A.N.T.V., entre el Boulevard Gómez y el Boulevard Guevara de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y entregarlo libre de cosas y personas al demandante.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los NUEVE (9) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta minutos de los tarde.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN
ARV/wfg
Sent. Def.
Exp 1407-09