REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 3.3.2010 por la ciudadana MAURA LUCY MARIN DE ABRAHAM, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN en contra del Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano ALFONZO RAMÓN CORDIDO JIMENEZ en contra de MAURA LUCY DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS CORDIDO (Exp. N° 09.1285 nomenclatura de ese Tribunal).
Fue recibida en fecha 8.3.2010 (f.35), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le dio la numeración respectiva el 9.3.2010 (Vto. f. 35).
Por auto de fecha 12.3.2010 (f.36), se le dio entrada a la presente recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se advirtió que para su tramitación a partir de esa fecha exclusive, se daba inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días y que la incidencia sería resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación.
Por auto de fecha 18.3.2010 (f. 37) compareció el abogado JESUS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (f.38 al 39).
Por auto de fecha 19.3.2010 (f.40 al 42) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JESUS ENRIQUE LÁREZ dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Una vez recibidas las actuaciones éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 12.3.2010 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual el recusante se limitó a promover el mérito de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Sin embargo, se observa que el juez recusado al momento de tramitar la incidencia planteada remitió copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente Nro.09-1285 contentivo del juicio que por Nulidad de la Transacción sigue Alfonso Ramón Cordido Jiménez contra Maura Lucy de Abraham y Elizabeth Vivas Cordido de la cual se infiere –entre otros– lo siguiente: que mediante diligencia 3.11.2009 el abogado Alfonso Cordido en su decir expresó que se estaba en presencia de un fraude de ley y fraude procesal ya que de manera engañosa la parte arrendadora para tratar de poner fin a su condición de arrendatario a pesar del respaldo que le brindaba la ley valiéndose de una inspección judicial extrajudicial donde trata de mostrar daños al apartamento por Bs.70.000 y en ese sentido solicitó se procediera a tomar las medidas y las acciones a que hubiere lugar; que el tribunal ante ese circunstancia acordó por auto de fecha 6.11.2009 oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta a los fines de que éste determinara si se estaba o no en presencia de un hecho punible. Las anteriores copias certificadas no fueron impugnadas durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tienen como fidedignas confiriéndoseles valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil p ara demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 3.3.2010 suscrita por la ciudadana MAURA LUCY MARÍN DE ABRAHAM, debidamente asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...para formalmente recusar, como en efecto lo hago mediante esta diligencia, al ciudadano abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, Juez de este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el juez recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, debido a que teniendo por objeto el presente juicio la nulidad de la transacción extrajudicial que puso fin al arrendamiento del inmueble involucrado en esta causa, lo que constituye el tema decidendum o materia principal del asunto debatido, a decidirse en el fallo definitivo después de haberse cumplido la fase cognoscitiva del proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades según la ley y la diversa condición que tengan en el juicio, sin extralimitaciones de ningún género, Usted en alianza con el demandante, aún antes de mi citación como co-demandada en este proceso, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito al ordenar y efectivamente presentare para, a instancias del demandante tomar medidas y acciones en virtud de presunción de fraude procesal en la presente causa que apenas se iniciaba con la sola intervención del demandante, en violación al debido proceso y a mis derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, oficiando de inmediato a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de determine si “estamos” o no en presencia de un hecho punible, cuando la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por Usted invocado, solo le autoriza para tomar medidas establecidas en la ley para prevenir o sancionar faltas a la lealtad y probidad en el proceso o acto contrario a la colusión o fraude procesal o acto contrato a la majestad de la justicia, cuya concurrencia Usted nunca comprobó mediante el debido proceso que exigen los principios de igualdad e imparcialidad procesal que debe acatar todo juez en la República Bolivariana de Venezuela, sino que, como expresamente cuestioné en el Escrito de Contestación a la temeraria demanda de autos, de inmediato obviando todo procedimiento, en notoria parcialización hacia el demandante, quien no produjo ningún elemento probatorio de dichos fraudes, sino únicamente el documento auténtico de la Transacción Extrajudicial que puso fin al arrendamiento, que es precisamente el documento involucrado en el petitum sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, me coloco en desventaja y desigualdad, accediendo Usted a solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, la apertura de una averiguación o procedimiento penal, lo que evidencia su parcialidad y complacencia hacia el demandante.-
Toda esta situación irregular quedó expresamente en el escrito de Contestación a la demanda que he consignado en autos de este expediente, sin embargo Usted ha hecho caso omiso a mi planteamiento que le obliga a separarse del conocimiento de esta causa y ha continuado conociendo la misma, y no solamente ello sino que conociendo usted que en su persona existe dicha causa de recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, retardando la declaración respectiva, que da lugar a actos que han agravado mi situación en este proceso y a las sanciones que prevé la ley ante tal omisión del deber de inhibición, en dicha norma adjetiva…”

Igualmente se desprende, que el Juez recusado en el informe que a tal efecto rindió el día 3.3.2010, expresó lo siguiente:
“...Siendo la oportunidad procesal para la presentación de mi informe sobre la recusación intentara en mi contra, en mi condición de Juez a cargo de este despacho; por la ciudadana MAURA LUCY DE ABRAHAM, venezolana,….asistida por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMÍN,…, paso a hacerlo de la siguiente manera: niego, rechazo y contradigo la afirmación del recusante, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15, por cuanto en ningún momento he manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito. Consta de autos que en fecha 06 de noviembre de 2009, que ordené oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo en copia certificada marcada “A” y oficio marcado “B”, como consecuencia de denuncia que sobre fraude procesal hizo el ciudadano ALFONSO CORDIDO, venezolano,…como consta de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, que anexo en copia certificada marcada “C”. En conclusión no emití pronunciamiento alguno sobre lo principal del pleito o thema decidendum, ni mucho menos le alié, como lo expresa la diligenciante recusante con su contraparte. Por las razones antes expuestas solicito que la recusación en mi contra…..sea declarada sin lugar…”

Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta, la respuesta ofrecida por el funcionario que se pretende apartar del conocimiento del asunto y la actuación probatoria que fue desplegada por los sujetos intervinientes en esta incidencia, observándose que la recusación propuesta conforme a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en el hecho de que el Juez de la causa al ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta con el fin de gestionar el inicio de las averiguaciones para precisar si con motivo de la transacción celebrada entre MAURA LUCY MARÍN DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO se incurrió en algún tipo de conducta que pueda o deba ser catalogada como delito según el Código Penal, actuó de manera parcializada a favor de la parte actora; que por su parte, el funcionario recusado en el informe que rindió que riela al folio 30 rechazó categóricamente todos y cada uno de los hechos invocados alegando que no había emitido opinión sobre lo principal del pleito o thema decidendum y que asimismo durante la articulación probatoria aperturada ope legis se advierte que el recusante se limitó a promover el mérito favorable de los autos, concretamente de aquellos que emana de las copias certificadas de las actuaciones que se anexaron al momento de tramitar la recusación -que conforman el expediente Nro.09-1285 contentivo del juicio de Nulidad de Transacción seguida por el ciudadano Alfonso Ramón Cordido Jiménez contra Maura Lucy de Abraham- de donde una vez estudiadas se extrae que según el libelo los fundamentos de hecho se inclinan en señalar que la transacción realizada por MAURA LUCY MARÍN DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO es ilegal en función de que viola el orden público; que dicho acto jurídico para su validez debió contar con el consentimiento de ambos cónyuges y no solo de uno de ellos; que la parte demandante, antes de que se cumpliera con la citación de la accionada, mediante diligencia presentada en fecha 3.11.2009 -entre otros aspectos- solicitó que se tomaran las medidas y acciones a que hubiere lugar ya que en su decir se encontraba en presencia de un presunto fraude procesal; que el tribunal a cargo del juez recusado atendiendo al planteamiento efectuado por la parte accionante quien como se dijo insistió en denunciar la existencia de un presunto fraude procesal fraguado por la arrendadora y su cónyuge –quienes fueron las que intervinieron en la aludida transacción extrajudicial – en perjuicio de sus derechos ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie las averiguaciones de rigor; que luego, la recusante como parte co-demandada al momento de contestar la demanda señaló que el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMENEZ en conspiración con su cónyuge pretende defraudar sus derechos con la proposición de la demanda.
Lo anteriormente narrado evidencia que el juez recusado al disponer al inicio del proceso, sin antes escuchar a la parte accionada, y menos aguardar que transcurriera el lapso probatorio y que por ende, las partes en uso de sus derechos fundamentales previstos en la carta magna comprobaran sus dichos y defensas, que debía oficiarse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado con el fin de propiciar la apertura de una averiguación penal conforme al artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal a raíz de la firma del acuerdo suscrito entre MAURA LUCY MARÍN DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, actuó de manera precipitada puesto que de forma tácita asumió la existencia de conductas irregulares. Vale decir que el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”, lo que quiere decir, que el Juez recusado al proceder de esa forma invocando el referido artículo actuó convencido de que los hechos alegados por el actor en la diligencia de fecha 3.11.2009 se acercaban a la realidad, y por ese motivo, se encontraba constreñido a solicitar el inicio de la averiguación penal a la Fiscalía Superior de este Estado.
En este sentido conviene traer a colación dos extractos de fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403) la primera, en donde se interpreta el sentido y alcance que debe dársele al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, donde se hacen consideraciones sobre la garantía del juez natural (Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional C.A.) en las cuales se dice que “...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...” y que dicha garantía constitucional involucra no solo el aspecto formal, esto es que el juez que decide es el llamado por la ley para hacerlo, sino que además desde el punto de vista sustancial, “…ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.
Precisado lo anterior, se observa conforme a los hechos que fueron antes resaltados el juez recusado ciertamente con su proceder demostró que no actuó con la debida parcialidad, que anticipó opinión sobre el fondo del juicio cuyo objeto se circunscribe a la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada entre MAURA LUCY MARÍN DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, por cuanto valiéndose únicamente de las manifestaciones realizadas por la parte accionante el ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMENEZ en su diligencia fechada 3.11.2009 en donde entre otros aspectos mencionó “...de acuerdo a un análisis detenido a la documentación de la transacción de la cual se solicita su anulación se le específica formalmente al Tribunal en este caso nos encontramos ante un presunto Fraude de Ley y Fraude Procesal ya que de manera engañosa la parte arrendadora para tratar de poner fin a mi condición de arrendatario a pesar del respaldo que me brinda la ley, valiéndose de una inspección judicial extrajudicial (sic) donde trata de demostrar daños al apartamento existentes por Bs.F.70.000 como se demuestra en el expediente 091393 del Tribunal 3° de Municipio de Porlamar y que posteriormente consignare en copia certificada, y emplazaran presuntamente a mi cónyuge para que pusiera fin al contrato… solicito respetuosamente al Tribuna se tome las medidas y acciones a que haya lugar al tener las copias certificadas señaladas anteriormente y cualquier documentación pertinente, abundare en este aspecto…”, a pesar de que el proceso apenas se iniciaba, que el litisconsorcio pasivo existente en el juicio conformado por las ciudadanas MAURA LUCY DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS CORDIDO para ese momento aún no se encontraban a derecho, y que lógicamente no habían ejecutado su actividad probatoria a fin de comprobar o enervar los hechos establecidos en el libelo de la demanda, procedió a solicitar el inicio de una averiguación penal sustentado en el articulo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de la Fiscalía Superior de este Estado iniciara las averiguaciones de rigor.
De ahí, que aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que -entre otros- deben prevalecer en todo juzgador, y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone que se declare procedente la recusación por la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y declarar que el Juez recusado Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano ALFONZO RAMÓN CORDIDO JIMENEZ en contra de MAURA LUCY DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS CORDIDO (Exp. N° 09.1285 nomenclatura de ese Tribunal). Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MAURA LUCY MARIN DE ABRAHAM en contra del Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano ALFONZO RAMÓN CORDIDO JIMENEZ en contra de MAURA LUCY DE ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS CORDIDO (Exp. N° 09.1285 nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente en original al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal a los efectos de que sea agregado y surta los efectos correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS 199º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.994/10.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.