REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DANILIA MARIA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.204.318, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL MENDOZA y CRISTINA YSABEL SILVA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.300.709 y 15.723.821 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DEPOJO (AGRARIO), presentada por la ciudadana DANILIA MARIA ZACARIAS, en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL MENDOZA y CRISTINA YSABEL SILVA ZACARIAS, con fundamento en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03-06-2009 (f. Vto. 15), se recibió la presente demanda por distribución con sus respectivos anexos, quedando la misma asignada a este juzgado.
Por auto de fecha 08-06-2009 (f. 16 y 17), se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados ciudadanos JULIO RAFAEL MENDOZA y CRISTINA YSABEL SILVA ZACARIAS, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cincos (05) días de despacho siguiente a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 10-06-2009 (f. 01 al 03), se ordenó a la actora con el fin de proceder al decreto de la medida solicitada, ampliar prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22-06-2009 (f. 04 al 09), se recibió escrito presentado por la actora, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario de este Estado, mediante el cual en cumplimiento al auto dictado en fecha 10-06-2009, manifiesta ciertos hechos o alegatos por los cuales requiere el decreto de la medida innominada solicitada en el escrito libelar e igualmente consigna los recaudos señalados en el mismo a los fines de que sean agregados a los autos (f. 10 al 16).
Por auto de fecha 06-07-2009 (f. 16 al 19), se decretó medida innominada dirigida a ordenarle a los ciudadanos JULIO RAFAEL MENDOZA Y CRISTINA ISABEL SILVA ZACARIAS, que abandonen las instalaciones o estructuras físicas destinada para el almacenamiento de las herramientas agrícolas en la parcela 9-A del asentamiento campesino “ El Salado” ubicado en la Población de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, dejándose constancia de beberse librado comisión y oficio.
Por diligencia de fecha 08-07-2009 (f. 20 y 21), la alguacil de este Juzgado, consignó copia de la comunicación dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, debidamente firmada como constancia de haber sido recibida.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, en esta misma dirección, la Sala de Casación Social en fallo del 13-02-2007, estableció lo siguiente:
“…A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
La norma transcrita previamente establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en los asuntos tramitados ante la jurisdicción agraria, la cual, como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un periodo de inactividad por las partes litigantes de seis (6) meses.
Ahora bien, es en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar -entendiendo que estos términos son sinónimos-, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.
Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes…”
Como se extrae la Sala de Casación Social dispuso que en el caso estudiado la perención de la instancia procederá cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora dentro de los treinta días siguientes a la emisión del auto de admisión de la demanda incumplió con la carga que primariamente debió atender como lo es, la de suministrar las copias o fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, tal como fue ordenado en el precitado auto, en el cual expresamente se ordenó librar las compulsas una vez fueran suministradas las copias simples necesarias para proceder a su certificación y que asimismo pasados seis (06) meses aún no ha comparecido a realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstas en la consignación de las copias respectivas, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo.
Esta circunstancia, conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el tramite de la citación de la parte demandada, toda vez que desde día 22-06-2009, fecha en la cual requirió el decreto de la medida innominada solicitada, hasta el día 22-02-2009, transcurrieron en exceso los seis (06) meses a los que hace referencia el último de los fallos antes mencionados, lo cual constituye una razón suficiente para considerar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que se consumó la perención breve de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena recabar la comisión que le fue conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 06-07-2009, con oficio Nº 20.482-09.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (02) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
JSDC/CF/pbb.- Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.842-09
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