REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de marzo de 2010
199° y 151°
Visto el escrito de fecha 08-03-2010, presentado por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter acreditado en autos, a través del cual ratifica el contenido del escrito de fecha 17-02-2010 en el cual solicitó el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la de embargo preventivos; alegando las circunstancias y motivos por los cuales efectúa tal pedimento, consignando a tal fin constante de cuatro folios justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en donde se hace referencia a que el ciudadano WILLIAN DIAZ ejecuta actos de comercio y que promociona la venta del bien donde opera la Sociedad Mercantil Wico Servicios Hidráulicos, este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expresado, estima este Juzgado que se cumple con el extremo exigido en el auto de fecha 24-02-2010, por cuanto en caso de que se produzca la venta del bien donde opera la Sociedad Mercantil Wico Servicios Hidráulicos en apariencia la ejecución de la sentencia en caso de que resulte favorable a los intereses del actor será ilusoria, en tal sentido Este Tribunal estima – sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia - que existen fundados elementos que permiten presumir la existencia del riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución y en consecuencia al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del mismo Código, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos que le pertenecen al ciudadano WILLIAM JOSÉ DIAZ HERNANDEZ equivalente al 33% sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2) ( doce metros de frente o ancho por treinta metros de fondo o largo (12x30 Mts.), ubicado en la población de San Lorenzo Municipio Maneiro de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de la ciudadana IRMA MARCANO; SUR: terreno del ciudadano JUAN MANUEL GUERRA GUERRA; ESTE: Su fondo, terreno de la ciudadana YOLANDA MATA; y OESTE: Su frente, carretera principal que conduce a la Población de Pampatar al Caserío los Cerritos; Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILLIAM JOSE DIAZ HERNANDEZ conjuntamente que las ciudadanas MARIA YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ y ALEJANDRA JOSE DIAZ ERNANDEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, en fecha 26-03-2003, bajo el N° 39, folios 194 al 196, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre de 2003. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el referido porcentaje del bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal o para el caso de que el ciudadano antes mencionado sea de estado Civil casado, el decreto de la misma deberá hacerse sobre el 50% de los derechos que le corresponden sobre el referido bien. Líbrese oficio.
En cuanto a la medida de embargo preventivo, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la misma considera necesario señalar tres circunstancias de gran relevancia, la primera que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 33 % del referido inmueble por ser estos los derechos de propiedad que le corresponden al demandado al haberlo adquirido conjuntamente con dos personas naturales más; la segunda que el tribunal no conoce el monto que en caso de que se trabe la ejecución se le asignará al bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y Gravar y la última que no existe en los autos referencias que permitan precisar la ubicación de los bienes que serán objeto de la medida de embargo requerida, a pesar de que dicha referencia es indispensable a los efectos de librar la comisión al Juzgado Ejecutor competente por el territorio en caso de que el tribunal resuelva decretar la misma.
En tal sentido a los efectos de emitir pronunciamiento se exhorta a la actora a aclarar los aspectos antes resaltados.
LA JUEZA TITULAR
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.959-10
En esta misma fecha se libó oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ