REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MILAGROS VALLADARES DE FIGUEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.741.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019 y 2.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PALMINIO RAMÓN GONZÁLEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.652.195, domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana MILAGROS VALLADARES DE FIGUEIRA en contra del ciudadano PALMINIO RAMÓN GONZÁLEZ MATA, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 20.2.2008 (f. 7) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 26.2.2008 (f. Vto.7).
Por auto de fecha 3.3.2008 (f. 85 al 86) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte, ciudadano PALMINIO RAMON GONZÁLEZ MATA, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 13.3.2008 (f. 87) el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples a los fines de que se cumpla con la citación de la parte demandada.
En fecha 28.3.2008 (f. Vto. 87) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
El día 15.4.2008 (f.88 al 89) compareció el Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación por el ciudadano PALMINIO RAMÓN GONZÁLEZ MATA.
En fecha 7.5.2008 (f.90 al 91) compareció el ciudadano PALMINIO GONZÁLEZ MATA asistido de abogado por diligencia y opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.5.2008 (f.92 al 93) compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte contraria.
Por auto de fecha 4.6.2008 (f.94) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.4.08 exclusive al 22.5.08 inclusive y los transcurridos desde el día 22.5.08 exclusive al 3.6.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) y cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 4.6.2008 (f.95) se aperturó una articulación probatoria en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
El día 16.6.2008 (f. 98 al 102) se presentó el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17.6.2008 (f.103) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 19.6.2008 (f.105) el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó el medio probatorio consignado el día 16 de junio de 2008 y apeló del auto del ato de fecha 17.6.2008.
Por auto de fecha 1.7.2008 (f.106) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.6.08 exclusive al 30.6.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 1.7.2008 (f.107) se escuchó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir las copias pertinentes a los fines de que el Tribunal de Alzada conociera de la misma.
Por auto de fecha 8.7.2008 (f.108) se difirió la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 28.7.2008 (f.110 al 111) se libró oficio al Tribunal de Alzada a los fines de remitir las copias certificadas correspondientes.
Por auto de fecha 19.6.2009 (f.114) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas del recurso de apelación se iniciaría el lapso para dictar el fallo que resolvería la cuestión previa opuesta en este asunto.
En fecha 28.1.2010 (f. 115 al 166) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación de donde se extrae que se resolvió sin lugar el recurso y se confirmó el auto apelado.
Por auto de fecha 2.2.2010 (f.167) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal y le aclaró a la partes que una vez constara en los autos la notificación de las partes se iniciaría el lapso para dictar el fallo correspondiente. Dejándose constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.168 al 169).
En fecha 24.2.2010 (f.170 al 172) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó las boletas debidamente firmadas, la primera por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS VALLADARES y la segunda, por el abogado NEVIS TORCATT en su condición de apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 15.3.2010 (f.173) habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la incidencia de cuestión previa opuesta por un lapso de diez (10) días consecutivo a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 3.3.2008 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se dispuso ampliar la prueba con miras a acreditar el riesgo de que el fallo que se pronuncie en este caso sea de difícil o imposible ejecución y el riesgo o temor de que una de las partes involucradas en el proceso genere a la otra daños graves o de imposible reparación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora por medio de apoderado judicial promovió lo siguiente:
a) Justificativo de testigos (f.100 al 102) evacuado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas el 29 de mayo de 2008, de donde se desprende que los testigos al momento de ser interrogados manifestaron lo siguiente:
- El ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO, que conocía a la ciudadana MILAGROS VALLADARES DE FIGUEIRA, desde hacía muchos años, alrededor de 7 u 8 años, que inicialmente vivía en Caracas y luego se mudó a Margarita; que ella se había mudado a Margarita para comprar el hotel denominado Apart-hotel Fátima del Valle, C.A, y trabajar con su esposo; que sabía que se llama Palminio, por que un una oportunidad en que viajó a Margarita tuvo un altercado con ese señor, por que el le dijo que quitara el vehículo de donde lo había estacionado, ya que estaba en sus linderos, de manera grosera se dirigió hacía su persona; que ese incidente se produjo aproximadamente en el mes de julio de 2007, cuando estaban de vacaciones en el Hotel de Milagros.
- La ciudadana NORBERTA RODRÍGUEZ CASTILLO, que conocía a la señora MILAGROS VALLADARES, pues la había conocido en Margarita en el Apart-Hotel Fátima del Valle, C.A, desde hacía aproximadamente más de un año; que sabía y le constaba que Milagros Valladares es propietaria de un inmueble constitutito por un Hotel denominado Apart-Hotel Fátima del Valle, C.A, ubicado en la Av. Principal de Atamo Norte, donde funcionaba una ferretería denominada La Fuente, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que conocía al señor Palminio Ramón González Mata de vista porque un día ese señor llegó ofendiendo a la señora Milagros Valladares en la recepción del Hotel; que dicho incidente ocurrió aproximadamente en el mes de agosto de 200, cuando estaban de vacaciones en el Hotel donde trabaja Milagros.
- El ciudadano EDEYDY FAUSTINA CARRASQUEL ALVAREZ, que conocía a la ciudadana Milagros Valladares porque había estado dos veces en la habitación del Apart-Hotel Fátima del Valle en Margarita donde ella residía; que la señora Valladares es propietaria de un inmueble constituido por un Hotel denominado Apart-Hotel Fátima del Valle, C.A, ubicado en la Av. Principal de Atamo Norte, donde funciona la ferretería denominada La Fuente, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que conocía al ciudadano Palminio Ramón González Mata en una forma no grata cuanto había estacionado su carro en el Apart-Hotel antes mencionado y el señor le agredió igualmente agredió verbalmente a Milagros Valladares; que ese incidente ocurrió el 22.12.25007.
Sobre la valoración de este documento éste Tribuna no emite consideración al respecto en esta incidencia en función de que el mismo hace referencia sobre el fondo del asunto, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Sobre este particular señala la parte demandada asistida de abogado, lo siguiente:
“…he decidido oponer Cuestión Previas, tal como lo dispone el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto promuevo la Cuestión Previa por Defecto de Forma del libelo de la demanda, prevista en el numeral 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, cuando estatuye que el objeto de la pretensión, “deberá determinarse con precisión,...” y muy especialmente, cuando el libelo pese a dar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5°) éstos no son claros y completos, precisos y específicos, sino que no son expuestos, para que el Juez y el demandado, conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, cuando no se conocen los hechos individualizados y concretos causantes del daño moral -. Allí se habla de “una batalla de insultos” lo cual significa que hubo enfrentamiento de uno contra otro – vale decir, un combate entre demandante y demandado.
Todo se produjo agresión física, tal como lo afirma el demandante en su libelo, (folio 1 reverso, aporte 4), cuando dice: “la agresión dejó de ser verbal para llegar a casi a ser física...” Aquí no se entiende quien trató de proceder físicamente porque de seguidas agrega: “...ambas partes acudieron a la prefectura...”. Tanto la víctima como el presunto victimario intervinieron en la presunta agresión, es lo que se colige de la lectura de ese párrafo del libelo.-
Además quiero dejar muy claro, que las actuaciones realizadas al amparo de la ley, no constituye delito ni acarrean responsabilidad. Acudir ante una autoridad para defender sus derechos, lo proteger la Constitución.
...En forma parecida o similar continua su exposición, pero sin precisar y determinar cual hecho o hechos ejecutados por mí han causado ese malestar de “zozobra emocional”. No conocemos los insultos y esas amenazas, cuando ella misma manifiesta que mis amenazas a “lidiarse” (Sic) a golpes” es con algunos clientes de su hotel, pero sin mencionar sus nombres y apellidos, así como el día y la hora en que se produjo el hecho, lo cual hace que la demanda no cumpla los extremos de ley.
De vieja data, tanto la jurisprudencia como la Doctrina, han dicho que “la víctima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar la prueba completa del hecho culposo del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño”. Esto no se cumple en el libelo de la demanda que estudiamos e impugnamos por imprecisa y oscura...”
A este respecto, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 15.5.2008 presentó escrito mediante el cual se opone la cuestión previa opuesta, expresando:
- que en el caso del daño moral, como surgía en el presente asunto, el generador del daño debía atentar contra los intereses de afección como son el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
- que respecto a lo alegado por el demandado en su contestación relacionado con la obligación de los daños morales, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, –entre otros aspectos– ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.
- que en nombre de su representada ratificaba los daños morales reclamados en el libelo, de igual forma, solicitaba se declarara con lugar la demanda interpuesta desestimando la cuestión previa interpuesta.
Precisados los anteriores aspectos se advierte que de la lectura efectuada al escrito libelar se extrae que en efecto, si bien se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente generaron la proposición de la demanda, en algunos de sus párrafos existen una serie de vaguedades e imprecisiones que dada la naturaleza del juicio vale la pena aclarar y complementar, esto con mirar a garantizar plenamente el ejercicio del derecho a la defensa que la ley le asigna a las partes, concretamente en los párrafos doce y trece en donde se observa que se mencionan ciertos hechos que no se precisan o describen a cabalidad, como por ejemplo, en el caso del penúltimo párrafo del folio dos consta que si bien menciona que el demandante reinició en su contra ataques e insultos que han sucedido de manera continua no especifica la fecha en que supuestamente se continuaron profiriendo los insultos y ataques, ni los términos o la forma en que el presunto agresor llevó al conocimiento a los organismos que menciona para generarle un constante estado emocional de zozobra; tampoco especifica si ciertamente propuso denuncias en contra del accionante y lo más importantes si estas han sido declaradas falsas, ni tampoco la clase de palabras que cataloga como insultos verbales proferidos o amenazas que presuntamente se profirieron en su contra puesto que se limita a enunciar, sin describir, ni profundizar sobre tales actuaciones a pesar de que se denuncian como lesivas al honor y la reputación del actor, con el propósito de que la contraparte durante el desarrollo del juicio, dentro de las oportunidades correspondientes se defienda pronunciándose sobre las mismas.
De manera que, bajo estas circunstancias se estima que la cuestión previa opuesta resulta procedente y en consecuencia, debe la parte actora subsanar tales carencias u omisiones –una vez vencido el lapso de deferimiento– dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el ciudadano PALMINIO RAMÓN GONZALEZ MATA asistido de abogado. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones invocados –una vez vencido el lapso de deferimiento–, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código e Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS 199º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.128/08.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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