REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 24.121
“VISTOS SIN INFORMES”
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana XIOMARA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.477.158, domiciliada en la Urbanización Los Cocoteros, Los Millanes, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 7.701, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana ILIUSCA CARIDAD DÍAZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.393, domiciliada en la Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.- (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Mayo de 2009)
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior, en fecha 20 de julio de 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que se refiere a la apelación que en fecha 2 de julio de 2009, interpusiera la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de Mayo de 2009, que declara SIN LUGAR la presente demanda; dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 12 de Enero del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el avocamiento de la nueva Jueza de este Juzgado.
En fecha 18 de Enero del año 2010, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que la demanda fue declarada sin lugar, y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandante, se planteó sin ninguna limitación, este juzgador queda, por consiguiente, investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.
Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito. Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y encuentra que, el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora en su demanda alega que es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, constante de 360 mts; ubicado en la parte Norte de la población de La Vecindad (Camino Caribe), Municipio Gómez de este Estado; el cual dio en arrendamiento a la ciudadana ILIUSCA CARIDAD DÍAZ DE SALAZAR, por seis (6) meses, por un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por lo que haciendo del uso de la Cláusula Cuarta del contrato le ha pedido la entrega del bien a la arrendataria y esta se negó hacer la entrega. Que en fecha 15 de julio de 2006, le notificó una vez mas que le hiciera entrega del inmueble arrendado, y lo que recibió fue insultos, maltratos y groserías, amen de que desde el mes de julio de 2006, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento, hasta el día de hoy 16 de abril de 2008, vencido como se encuentra dicho contrato de arrendamiento, y a pesar de las múltiples diligencias hechas por ella y por su representante legal, y por cuanto la misma no tiene donde vivir e imposibilitada como esta ella para ocupar el inmueble de su propiedad demanda el desalojo por falta de pago.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34, literal “a” y “b”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, en fecha 19-11-2008, la ciudadana ILIUSCA CARIDAD DÍAZ DE SALAZAR, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia, en virtud que en fecha 16 de abril de 2008, la parte actora interpuso demanda por desalojo por falta de pago, la cual fue admitida por el tribunal A quo en fecha 21 de abril de 2008, y en el mismo, se ordena compulsar copia del libelo de demanda, a los fines de su entrega al Alguacil para que se practicara su citación como parte demandada, con la advertencia a la parte actora que debía acatar las exigencias contenidas en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, referida a la obligación de la actora de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia.
Asimismo alega que, que la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2008 (folio 26), consigna las copias simples necesarias para que se librara la compulsa, habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la referida diligencia 46 días, sin que se hubiese gestionado su citación. Que de la simple revisión de las actas antes señaladas del presente expediente, se observa de manera contundente que la parte actora no fue diligente en consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa; igualmente, no consta en autos que la parte actora haya suministrado al alguacil de ese Tribunal los medios necesarios para su práctica, ni tampoco consta la diligencia del alguacil dejando constancia que el demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de la citación, dentro del lapso que establece el mencionado ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace incurrir en perención de la instancia establecida en la norma antes transcrita. Por lo que, solicita al Tribunal A quo que decrete la perención de la instancia e la presente demanda, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se anulen todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, por ser la misma de orden publico, y por cuanto la perencion opera de pleno derecho y con ella arrastra todas las demas actuaciones realizadas, entre ellas la medida de secuestro ejecutada, asimismo, solicita se deje sin efecto dicha medida de secuestro.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inactividad de la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.
En efecto, según sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, ratificada por sentencia Nº 0006 del 23 de enero de 2.008 y por la Nº 517 del 29 de julio de 2008, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que, el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales obligaciones son: El pago de los fotostatos para la compulsa de la citación y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del tribunal. Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; obligación ésta que quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
La sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, juicio seguido por José Ramón Barco V, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expresó:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, pasa este sentenciador a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2008 (folios 24 y 25), en el cual se ordenó compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil de ese Tribunal para que practique la citación ordenada, y asimismo se le advirtió a la parte actora que debía acatar las exigencias contenidas en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, a los fines de que suministrara los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2008 (folio 26), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y del decreto de la medida solicitada en el escrito libelar, siendo que por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas; por diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 6 de junio de 2008, solicitando se procediera todo lo referente a la citación de la demandada; y, por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 29), el Tribunal A quo, ordenó librar las boletas correspondientes. Sin embargo, no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados en la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora en las diligencia de fechas 6 de junio y 10 de julio de 2008.
Así las cosas, al no haber cumplido la parte demandante en forma conjunta las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al 21 de abril de 2008, fecha del auto de admisión de la demanda, en virtud, de que solo se limitó a suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, pero no proveyó al Alguacil de los medios necesarios para la practica de la citación de los demandados, es forzoso para quien decide concluir en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Como consecuencia de la anterior declaratoria se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.477.158, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2009.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia, la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REVOCADA la decisión de fecha 27 de mayo de 2009 dictada Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199° y 150°.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (02-02-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (10:25 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.121
CM/CL/Osmary
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