REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: OP01-D-2010-000015

ACTA DE IMPOSICIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN

En horas de Audiencia del día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Marzo de Dos mil diez (2010), comparece previa Boleta de Citación ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nº 01 Dr. José Luis García Sosa, con la finalidad de ser impuesto del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de Dos mil Diez (2010). Seguidamente, en presencia de la Jueza de Ejecución, ABG. CIRA URDANETA DE GOMEZ, y la secretaria de Sala, ABG. JESSICA DIOTAIUTI, y estando las partes ya mencionadas, así mismo se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no compareció a la presente audiencia, presentes se da inicio a la audiencia siendo las Nueve horas y Cuarenta y Seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), este Tribunal procede a dar lectura al Auto de Ejecución. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer a la adolescente sancionada de sus derechos y garantías, establecidas en los artículos del 538 al 550 ambos inclusive y los derechos contenidos en el articulo 630 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa solicita se corrija el auto de ejecución por cuanto, en la sentencia dictada por el tribunal de Juicio de esta sección adolescente en fecha 17-02-10 la única Sanción que se le aplico a mis representados IDENTIDAD OMITIDA, fue la sanción de reglas de Conductas por el lapso de un (01) año con la obligación de estudiar y consignar la constancia que acredite el cumplimiento de dicha sanción cada tres (03) meses, sentencia esta que quedo definitivamente firme, sin embargo en el auto de ejecución de fecha 10-0-10 establece para los dos sancionados, la sanción de reglas de conductas con la obligación de estudiar pero que deben consignar la respectiva constancia casa dos (02) meses, a demás también se evidencia en el auto de ejecución una prohibición de salir del estado y del país durante el lapso de cumplimiento de esta sanción por lo que pido al tribunal sea corregido dicho auto de ejecución en este mismo acto. Asimismo consigno en este acto constancia de estudio de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, constante de un (01) folio. Es Todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Me doy por notificado del Auto de Ejecución y de lo solicitado por mi defensa. Es todo.” Este Tribunal vista la solicitud que antecede, en la cual se evidencia que existe en error en el Auto de Ejecución de fecha 10-03-10 de las sanciones de Reglas de Conducta, siendo que efectivamente en la sentencia de fecha 17-02-09, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sección Adolescente, solo se le impuso la obligación de estudiar, debiendo consignar a este despacho constancia de estudio cada Tres (03) meses, de conformidad con los artículos 192 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a corregir en esta Audiencia los errores involuntarios en que se incurrió. En consecuencia este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a, e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Reglas de Conductas, con la única obligación de estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada Tres (03) meses ante este Despacho Judicial. SEGUNDO: Se ordena agregar al presente asunto la constancia de estudio, constante de un (01) folio consignado en ese acto. TERCERO: se ordena el diferimiento de la presente audiencia en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que tenga una nueva oportunidad el día Jueves Quince (15) de Abril de 2010, a las 10:30 a.m. horas y minutos de la mañana. Se deja constancia que la presente decisión se encuentra motivada por lo que no habrá otra resolución como documento asociado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y once (10:11 a.m) horas de la mañana se da por concluida la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y en señal de conformidad firman
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA.

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01,


DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA.

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA DIOTAIUTI


10:14 AM