REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000073
ASUNTO : OP01-D-2008-000073

SUSPENSIÓN DE SANCIÓN

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 02-07-08 el Tribunal en Funciones de de Juicio, de esta Sección de Adolescentes, dicto sentencia mediante la cual sanciono al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a practicar computo de las sanciones que le fueron impuestas en sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circunscripción judicial en fecha 02-07-08, por considerarlo culpable del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, ejecutada dicha sentencia en fecha 04-08-08 e impuesta al adolescente el 13-08-08, las sanciones que le fueron impuestas son las siguientes: 1.- Sanción de Reglas de conducta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, con las obligaciones siguientes: a) trabajar y consignar constancia; b) presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución; 2.- Sanción de libertad asistida, impuesta por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo recibir orientación, control y asistencia en el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar cada Ocho (8) días. Posteriormente se le modificó el sitio de cumplimiento ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección cada Quince (15) días. 3.- Sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual deberá ser cumplida en Protección Civil con jornadas de Cuatro (4) horas semanales. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: En fecha 18-11-09 se recibe el Oficio No. 3704-09 del Internado Judicial de la región Insular, donde informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en ese Internado desde el 28-02-09 a la orden del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03, de esta misma Circunscripción Judicial por el Asunto OP01-P-2009-001283. En fecha 03-12-09 se recibe el Oficio No. 3C-4762-09 emanado del Tribunal de Control No. 03 de Primera Instancia Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial, donde informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio No. 03 de Primera Instancia Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial, desde el 28-02-09, en el Asunto OP01-P-2009-001283, en espera de la celebración del juicio, y por ello existe la imposibilidad del cumplimiento de las sanciones impuestas en éste Asunto al sancionado, por lo que éste Tribunal de Ejecución, al considerar el transcurso del tiempo en el incumplimiento de las sanciones debidamente justificado por lo anterior, para ello examina el contenido del artículo 622 la parte infine del parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, según el cual “… asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…” la suspensión de la sanción penal juvenil, solo debe proceder por causas debidamente justificadas, y ante casos de hechos fortuitos y fuerza mayor, ya que debe analizarse sus efectos, pues no solo opera la mera suspensión del cumplimiento de la obligación ante el Tribunal, sino que debe estudiarse que sucede con el tiempo transcurrido en el cual se le haya permitido en no cumplir con la sanción penal juvenil, por una causa legalmente justificada, sea ésta una enfermedad, un accidente, que le imposibilite el cumplimiento, o como en el caso de autos que el sancionado está cumpliendo una prisión preventiva de libertad, como medida cautelar ante la Jurisdicción Penal ordinaria. Así tenemos que como causal para la suspensión penal de adolescentes, el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, refiere el supuesto de perturbación mental y específicamente en la fase de ejecución, en el referido artículo 619 en su primer aparte establece “si ya había recaído la sanción se suspenderá el cumplimiento”… no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, repuesta sobre el tiempo de suspensión, y que luego de decretada la suspensión, se pueda decretar de inmediato la Casación. Pero en éste sentido por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente al Código Penal, debemos aplicar el contenido del artículo 58 de ese Código Penal, en cuanto a la suspensión y sus efectos que prescriben, que cuando el delincuente cayere en el supuesto de hecho allí previsto, después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final y cumplirá después de cesada ésta causal, el tiempo de la pena que aun estuviere pendiente, descontando el de la enfermedad o el lapso durante el cual estuvo vigente la causal. Por lo que en el caso de autos si bien es cierto que no se trata de una enfermedad, estamos ante un supuesto intempestivo legal del que ha tenido conocimiento éste Tribunal, como es el estar detenido, producido dicha situación presuntamente por propia acción del sancionado, pero que le imposibilita el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en éste Asunto, por el cual considera quien aquí decide que debe suspenderse el cumplimiento de las sanciones y que el tiempo que transcurra, mientras esté imposibilitado de cumplir la sanción por estar detenido por orden judicial, opera en su beneficio, tal como lo alude el artículo 58 en su parte infine, del Código Penal, donde se descuente el tiempo mientras no puede cumplir las sanciones de cumplimiento en libertad. Por lo que antecede se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de esta Circunscripción Judicial Penal que una vez se dicte SENTENCIA en el asunto que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sea remitida en copia certificada a los fines de poder computársele en este asunto el tiempo que ha permanecido detenido el sancionado, a su orden y de ser procedente decretar el cese del mismo. Es por ello que éste Tribunal DECRETA conforme a lo establecido en el artículo 622, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, la suspensión de las sanciones de: 1.- Sanción de Reglas de conducta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, con las obligaciones siguientes: a) trabajar y consignar constancia; b) presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución; 2.- Sanción de libertad asistida, impuesta por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo recibir orientación, control y asistencia en el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar cada Ocho (8) días. Posteriormente se le modificó el sitio de cumplimiento ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección cada Quince (15) días. 3.- Sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual deberá ser cumplida en Protección Civil con jornadas de Cuatro (4) horas semanales. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo. TERCERO: Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, y aunque en el presente caso no se ha dictado sentencia definitivamente firme, está privado de libertad y ello le impide cumplir las sanciones, que en ésta Sección de Adolescente, se le impusieron de cumplimiento en libertad; razón por la cual en el presente caso procede la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, que solo detiene la marcha del proceso, mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual aun no ha sido resuelto por sentencia definitiva contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Por las razones que anteceden, se suspende el cumplimiento de las sanciones, que le fueron impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, las cuales son las siguientes: 1.- Sanción de Reglas de conducta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, con las obligaciones siguientes: a) trabajar y consignar constancia; b) presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución; 2.- Sanción de libertad asistida, impuesta por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo recibir orientación, control y asistencia en el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar cada Ocho (8) días. Posteriormente se le modificó el sitio de cumplimiento ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección cada Quince (15) días. 3.- Sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual deberá ser cumplida en Protección Civil con jornadas de Cuatro (4) horas semanales. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo; Por cuanto estas sanciones son de cumplimiento en libertad y actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Internamiento de la Región Insular. En consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Juicio No. 03 de Primera Instancia Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial, para que informe a éste Tribunal de Ejecución de Adolescentes, mediante Oficio, remitiendo copia certificada de la decisión definitivamente firme que dicte ese Tribunal en el referido Asunto OP01-P-2009-001283, la sentencia definitiva a los fines de la reanudación del cumplimiento o no de las sanciones impuestas en el Asunto OP01-D-2008-000073. CUARTO: Oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de esta Circunscripción Judicial Penal que una vez se dicte SENTENCIA en el asunto que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sea remitida en copia certificada a los fines de poder computársele en este asunto el tiempo que ha permanecido detenido el sancionado, a su orden y de ser procedente decretar el cese del mismo En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 622, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente DECRETA LA SUSPENSIÓN del cumplimiento de las sanciones de: reglas de conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad, POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO de éstas sanciones, ya que se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, desde el 28-02-09, suspensión ésta, hasta tanto se dicte una decisión de finitamente firme, en el Asunto OP01-P-2009-001283. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de imponerlo de esta decisión. Así se decide. Se fija para el día Jueves Veintinueve (29) de Abril de 2010, a las 9:00 am horas y minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de traslado y Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios, incluyendo al Tribunal de Juicio No. 03 de Primera Instancia Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti.

9:17 AM