REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000287
ASUNTO : OP01-D-2008-000287
AUTO DE EJECUCIÓN LIBERTAD ASISTIDA
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 09-02-10 en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto las sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es: 1.- La de Libertad asistida, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, debiendo someterse a la orientación, asistencia y control ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, quienes deberán remitir informes a este Tribunal de Ejecución. Esta sanción está contenida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en el artículo 626 ejusdem. SEGUNDO: Las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos, declarándosele culpable, por la comisión del delito violencia física, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. TERCERO: Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que deberá notificar al Tribunal cualquier modificación de domicilio, por cuanto tiene prohibido salir del Estado y del País, durante el lapso del cumplimiento de estas sanciones. Así se decide. Se fija para el día Miércoles 14 de Abril 2010 a las 8:30 am horas y minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. Jessica Diotaiuti
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Jessica Diotaiuti
8:23 AM