REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000007
ASUNTO : OP01-D-2007-000007
AUTO DE CÓMPUTO DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLA DE CONDUCTA
Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a actualizar computo de las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida, impuestas por el lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultaneo, observando para ello PRIMERO: En fecha 31-07-06 el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescentes del Estado Vargas, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos declarándolo culpable en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton; se ejecutó dicha sentencia en fecha 21-09-06, y se le impuso al sancionado en fecha 04-12-06. En fecha 14-02-07 el Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Vargas, declina la competencia a éste Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, quien ejecuta dicha sentencia en fecha 07-03-07, imponiéndola en fecha 15-03-07, con las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida, impuestas por el lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultaneo, la sanción de reglas de conducta con las siguientes obligaciones: a) prohibición de acercarse a los testigos del presente caso; b) prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos en el presente caso; c) no portar armas de fuego ni armas blancas, así como ningún tipo de objeto que simule serlo; d) integrarse al proceso educativo o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación laborar y académico, debiendo consignar al Tribunal constancias. Y libertad asistida con la obligación de someterse a la supervisión y asistencia de los Departamentos de Psicología y Trabajo social del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar. SEGUNDO: En relación a las reglas de conducta en las obligaciones de: a) prohibición de acercarse a los testigos del presente caso; b) prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos en el presente caso; c) no portar armas de fuego ni armas blancas, así como ningún tipo de objeto que simule serlo; En cuantos a estas a, b y c, en autos NO CURSA evidencia de que esas obligaciones hayan sido incumplidas, y desde la fecha 15-03-07 en que se le impuso la sentencia, han transcurrido TRES (3) AÑOS lapso superior por el cual se le impuso la sanción, por lo que se declara cumplida estas obligaciones (a, b, c); En cuanto a la obligación de: d) integrarse al proceso educativo o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación laborar y académico, debiendo consignar al Tribunal constancias, en autos constan las siguientes constancias: Cursa al folio 155 de la Segunda Pieza de este Asunto, constancia de trabajo que evidencia que trabaja desde el 27-08-07 hasta el 27-09-07; Cursa al folio 160 de la Segunda Pieza de este Asunto, constancia de trabajo de la misma empresa que evidencia que trabaja desde el 27-08-07 hasta el 27-09-07; Cursa al folio 193 de la Segunda Pieza de este Asunto, constancia de trabajo que evidencia que trabaja desde el 05-03-08 hasta el 10-10-08 y en fecha 24-04-08 se practica cómputo estableciéndose que cumplió de la obligación de trabajar OCHO (8) MESES; Cursa al folio 15 de la Tercera Pieza de este Asunto, constancia de trabajo de la misma Empresa que evidencia que trabaja desde el 20-03-08 hasta el 27-11-09; con lo cual acredita desde el 24-04-08 al 27-11-09 un cumplimiento adicional de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES, lapso este superior al que le fue impuesta la sanción con lo cual se le declara cumplida esta obligación y en consecuencia se declara cumplida la sanción de reglas de conducta. En cuanto a la libertad asistida, con la obligación de recibir asistencia y orientación ante el Departamento de Psicología del CAC de Porlamar a las asistencias al CAC, NO TIENE ACREDITADO que asistió, y esta sanción según el cómputo practicado en fecha 24-04-08 le faltaba por cumplir UN (1) AÑO UN (1) MES, y hasta la presente fecha han transcurrid UN (1) AÑO NUEVE MESES, pero este hoy joven adulto ha demostrado en autos haberse reinsertado en la sociedad y en el campo laboral visto el cumplimiento de esta ultimas obligaciones laborales, pero considera quien aquí decide que habiendo además cumplido con la obligación de asistir al Departamento Social, se evidencia que se sometió al sistema y a las normas del mismo, razón por la cual se acuerda tomar como asistencias validas las que cumplió en el Departamento social, ello de conformidad con las facultades que le otorga a quien aquí decide los artículos 646, 647 Literal a, e, y especialmente el artículo 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, cuando se evidencie en los Asuntos que se han cumplido los objetivos del artículo 621 de esta misma ley como es en el presente caso; Ante el Departamento de Servicio Social tiene las asistencias siguientes: 19-06-07, 02-07-07, 18-07-07, 09-08-07, 24-08-07, 19-09-07, 23-10-07, 05-12-07, 25-02-08, 25-02-08, 07-10-08, 23-11-09, que acredita Doce (12) presentaciones que equivalen que tiene un cumplimiento UN (1) AÑO y le falta por cumplir SEIS (6) MESES, En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: practicado como ha sido el computo de la sanciones de reglas de conducta y libertad asistida que le fueron impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES de cumplimiento simultaneo. En relación a las reglas de conducta: obligación de: se declara cumplidas estas obligaciones (a, b, c), a) prohibición de acercarse a los testigos del presente caso; b) prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos en el presente caso; c) no portar armas de fuego ni armas blancas, así como ningún tipo de objeto que simule serlo; en la obligación de d) integrarse al proceso educativo o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación laborar y académico, se le declara cumplida esta obligación y por lo tanto se declara cumplida la sanción de reglas de conducta y en consecuencia se DECRETA SU CESE. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la libertad asistida: Asistencias ante Departamento de Psicología del CAC de Porlamar, NO TIENE ACREDITADO que asistió, y hasta la presente fecha han transcurrid UN (1) AÑO NUEVE MESES, pero este hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado en autos haberse reinsertado en la sociedad y en el campo laboral visto el cumplimiento de esta ultimas obligaciones laborales, pero considera quien aquí decide que habiendo además cumplido con la obligación de asistir al Departamento Social, se evidencia que se sometió al sistema y a las normas del mismo, razón por la cual se acuerda tomar como asistencias validas las que cumplió en el Departamento social, ello de conformidad con las facultades que le otorga a quien aquí decide los artículos 646, 647 Literal a, e, y especialmente el artículo 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, cuando se evidencie en los Asuntos que se han cumplido los objetivos del artículo 621 de esta misma ley como es en el presente caso. Razón por la cual se acuerda tomar como asistencias validas en esta obligación de asistir al Departamento de Psicología, las que cumplió en el Departamento social, en consecuencia tiene un cumplimiento UN (1) AÑO y le falta por cumplir SEIS (6) MESES. Así se decide; Asistencias ante el Departamento de Servicio Social, del CAC de Porlamar, tiene un cumplimiento UN (1) AÑO y le falta por cumplir SEIS (6) MESES. Así se decide. Se fija para el día Lunes Cinco (05) de Abril de 2010, a las 8:30 am horas y minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. Jessica Diotaiuti.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Jessica Diotaiuti.
8:04 AM