REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000047
ASUNTO : OP01-D-2008-000047

AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA
Y LIBERTAD ASISTIDA

Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a practicar computo de las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida, impuestas por el lapso de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, observando para ello PRIMERO: En fecha 06-06-08 el Tribunal de Control No. 01, dictó sentencia en contra del sancionado por declararlo culpable en la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458, del Código Penal, imponiéndole las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida, impuestas por el lapso de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, la sanción de reglas de conducta con la obligación de: a) estudiar y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución; b) no acercarse a la víctima y libertad asistida con la obligación de recibir asistencia y orientación ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, debiendo éste equipo remitir los informes correspondientes a éste Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: En relación a las reglas de conducta: obligación de: a) estudiar y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución: NO CURSA en autos constancia que acredita cumplimiento de esta sanción, por lo que le faltan por cumplir DOS (2) AÑOS; en la obligación b) no acercarse a la víctima en autos NO CONSTA el incumplimiento de esta obligación por lo que tiene un cumplimiento de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS y le faltan por cumplir DOS (2) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS. En cuanto a la libertad asistida, con la obligación de recibir asistencia y orientación ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar: En el Departamento Social: tiene acreditado que asistió en las siguientes fechas: 06-11-08, 04-12-08, 19-02-09, 19-03-09, 20-04-09, 05-05-09, 20-05-09, 03-06-09, 23-06-09, 21-07-09, 22-07-09, 29-08-09, 24-09-09, 27-10-09, (a partir de la fecha 23-10-09 se le ordenó la presentación cada Treinta (30) días), 17-11-09, 02-01-10, 27-01-10, 19-02-10, con lo cual tiene Catorce (14) Presentaciones cada Quince (15) días, que equivalen SIETE (7) MESES y Cuatro (4) Presentaciones cada Treinta (30) días, que equivalen a CUATRO (4) MESES, con lo cual tiene acreditado que ha cumplido ante Centro de Atención Comunitaria de Porlamar un cumplimiento ONCE (11) MESES y le faltan por cumplir UN (1) AÑO UN (1) MES; En el Departamento de Psicología: tiene acreditado que asistió en las siguientes fechas: 27-07-08, 11-11-08, 04-12-08, 07-01-09, 20-02-09, 05-05-09, 03-06-09, 01-09-09, 24-09-09, 27-10-09, 14-12-09, 27-01-10, con lo cual tiene Doce (12) Presentaciones que equivalen un cumplimiento de UN (1) AÑO y le falta por cumplir UN (1) AÑO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: practicado como ha sido el Computo De La Sanciones de reglas de conducta y libertad asistida que le fueron impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultaneo. En relación a las reglas de conducta: En la obligación de: a) estudiar y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución: NO CURSA en autos constancia que acredita cumplimiento de esta sanción, por lo que le faltan por cumplir DOS (2) AÑOS. Se le exhorta al sancionado el cumplimiento de esta obligación, porque de no hacerlo se le aplicará el artículo 628 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que equivale a privación de libertad hasta por SEIS (6) MESES; En la obligación: b) no acercarse a la víctima en autos NO CONSTA el incumplimiento de esta obligación por lo que tiene un cumplimiento de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS y le faltan por cumplir DOS (2) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS. SEGUNDO: En cuanto a la libertad asistida: con la obligación de recibir asistencia y orientación ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar: En el Departamento Social: tiene un cumplimiento ONCE (11) MESES y le faltan por cumplir UN (1) AÑO UN (1) MES; En el Departamento de Psicología: tiene un cumplimiento de UN (1) AÑO y le falta por cumplir UN (1) AÑO. Así se decide. Se fija para el Lunes veintinueve (29) de Marzo de 2010, a las 9:00 a.m. horas y minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti
9:26 AM