REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP01-D-2010-000043
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Martes Dos (02) de Marzo del año 2010, siendo la una y quince (01:15) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, y el Alguacil ciudadano BENITO GUILARTE, estando presente el adolescente imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) … A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente en la sede de este Juzgado, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente José Romero”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, Quienes recibieron llamado radiofónico señalando que en la calle Velásquez del sector la Guardia del Municipio Díaz, este adolescente había agredido a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) quien reside en ese mismo sector y presentó, de acuerdo a la constancia medica que reposa en las actas policiales, “múltiples traumatismos posteriores a violencia física”, siendo atendida en el Centro de Atención Comunitaria del Sector La Guardia. Se consignan en esta audiencia las actas policiales de investigación suscritas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en prohibición de acercarse a la víctima. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Deseo acogerme al Precepto Constitucional. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y está de acuerdo con que se continúe el presente proceso por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir: El acta policial de detención flagrante de fecha 02/03/02 en la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de San Juan de del Instituto Neoespartano de Policía, dejan constancia de haber detenido al adolescente en circunstancias de una violencia de género en (DIRECCION OMITIDA) una vez en la vivienda, la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) informó que el adolescente había llegado a la residencia, tratando de incitar a su padrastro a la violencia, motivo por el cual ella le solicitó que se retirara del sitio, haciendo caso omiso, dándole golpes con palos y con las manos. Se observa Acta de Denuncia Común del 01/03/10, de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) quien formuló denuncia y expresó que el adolescente le dio un “Palazo” y le golpeo en varias oportunidades cerca del seno y en la boca, indicando como testigo del hecho el ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) . Se observa Constancia Médica expedida por el médico cirujano Lucy Morales en la cual dice que presenta múltiples traumatismos debido a violencia física. Por estos elementos, quien aquí decide estamos en presencia de una detención conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Se estima con lugar la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se decreta la libertad del adolescente y consecuencialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición del adolescente de acercarse a la victima ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) Vistos los anteriores fundamentos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA CIUDADANA (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, las actuaciones policiales que han sido consignadas por el Ministerio Público. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y leída a las partes y en tal sentido se registrará en el rubro resoluciones del Sistema Juris 2000, sin documento asociado, solo a efectos estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo la 01:30 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDFA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
1:18 PM