Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000039
ASUNTO : OP01-D-2009-000039
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, con primer año de educación básica como grado de instrucción, nacida en fecha XXXXX, no portadora de la cédula de identidad N ° XXXXXXXXX, hija de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en la calle Principal de OMITIDO, casa S/N de color azul, al lado del consultorio odontológico, Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba cerca del muelle de la población de Juan Griego en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando se presentó la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sostuvo una discusión con la misma, sacando a relucir un arma blanca que no logró ser incautada y le causó una lesión en la parte izquierda del rostro, que de acuerdo al reconocimiento médico legal resultó ser de carácter leve, siendo detenida instantes más tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett expuso “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 416, presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo solicitó que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Previo el inicio de esta audiencia he sostenido conversación con mi representada quien me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, para luego cederle la palabra a mi representado, siéndome cedido posteriormente el derecho de palabra, a fin de efectuar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”.
Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, y procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó a las acusadas, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a la imputada como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra, y la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Se le cedió la palabra al ciudadano Defensor Pública Penal del Adolescente quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la correspondiente rebaja de la misma. Finalmente solicito se revoque la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometida mi representada. Es todo”.
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: Acta Policial s/n de fecha 19/02/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado y de la detención de la adolescente imputada.
SEGUNDO: Acta de entrevista (denuncia) de la ciudadana LEIRINIS JOSEFINA JIMENEZ ZACARIAS, en su condición de víctima del hecho punible denunciado; quien expuso: Siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche del día de hoy, estaba cerca del muelle de Juan Griego en compañía de Angelioca Varone, cuando se me acercó una muchacha desconocida reclamándome que yo estaba embarazada de su esposo, le dije que yo no me iba a pelear con ella, porque yo estoy embarazada, luego de varias discusiones , me alejé un poco, esta muchacha se me acercó, y me cortó en la cara…”
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana YECICA ELENA RICHARSON VASQUEZ, quien es testigo presencial del hecho punible investigado; quien expuso: “ Siendo aproximadamente las 9 horas de la noche del día de hoy, estaba cerca del muelle de Juan Griego en las festividades de carnaval, cuando se me acercó Ana León, y me dijo que la acompañara que tenía que resolver un problema, nos acercamos a donde estaba una muchacha que no conozco, con quien Ana León empezó a discutir, luego de varias discusión, le dije a Ana león, que me acompañara al baño, ella salió primero del baño y cuando yo salí me encontré que Ana León estaba discutiendo de nuevo con la misma muchacha, y le pregunte a Ana leónp0rque discutía con esa muchacha, me contestó que ella le estaba buscando problemas, le dije que yo no vi que esa muchacha le estuviera buscando problemas, en ese momento ANA LEON ,sacó algo como una navaja o un cuchillo, y cortó a esta muchacha, luego Ana León, se fue diciendo que iba a a agarrar un taxi para irse…”.
CUARTO: Acta de entrevista de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE VERONES VALDIVIESO, quien es testigo presencial del hecho punible investigado, quien expuso: “ Siendo aproximadamente las 9 horas de la noche del día de hoy estaba cerca del muelle de Juan griego en las festividades de Carnaval, en compañía de Leirenis Jiménez, cuando se nos acercó una muchacha preguntándole en forma grosera a Leirenis Jiménez, que que era lo que ella estaba hablando de ella, redije a esta muchacha que tuviera cuidado que Leirenis Jiménez estaba embarazada, en ese momento esa muchacha sacó un bisturí y le cortó la cara a Leirenis Jiménez, luego de esto esa muchacha se fue corriendo.”
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 576, de fecha 20/02/2009, realizada por la Dra. María Inés Angely, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se aprecia: “ Para el momento del examen la menor presenta herida cortante suturada nivel del pómulo izquierdo de tres centímetros de longitud, refiere embarazo de 8 semanas.” Concluye carácter leve.”
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le ocasionó lesiones en la cara a la víctima ciudadana LEIRINIS JOSEFINA JIMENEZ ZACARIAS, lo cual se evidencia la acción inferida por la imputada de de las testimoniales, y de la observación del reconocimiento medico legal, donde se apreció: “herida cortante suturada nivel del pómulo izquierdo de tres centímetros de longitud, refiere embarazo de 8 semanas.”, se evidencia que el carácter leve que concluye la Forense no toma en cuenta el lugar donde pueda haber sido proferida la lesión, la cual fue en el pómulo izquierdo con tres centímetros de longitud, por ello, esta Juzgadora encuadra el hecho típico y antijurídico, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 529, es por ello que se ADMITIO DE MANERA PARCIAL LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO con los hechos que han sido fijados en la misma, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida parcialmente la acusación y habiendo otorgado a las adolescentes la facultad de admitir los hechos, la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: Yo admito los hechos. Es todo”.
Visto lo expresado por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPUSO: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la correspondiente rebaja de la misma. Finalmente solicito se revoque la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometida mi representada. Es todo”.
Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por la adolescente, quien es la autora del hecho. En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es merecedor de una sanción no privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Vista la evaluación sociales, Se observa el resultado de la evaluación social practicado por la lic. Griceldys Rodríguez, de fecha 6 de marzo de 2009, en la cual, refiere que la adolescente niega consumo de alcohol y drogas. No obstante se percibe desmotivada durante la entrevista, sin expresión de proyecto de vida, asimismo no se observa figura de autoridad y/oo contención en el hogar que le establezca normas y patrones de conducta. Se considera que requiere orientación psicológica, que le motive a elaborar un proyecto de vida que le permita o facilite continuar con sus estudios, dado que esta en situación de riesgo por tener todo su tiempo desocupado.” Se acuerda sin lugar la sanción solicitada por el Ministerio Público de Imposición de reglas de Conducta, dado que requiere de orientación para consolidar proyectos de vida, y se acuerda imponer la sanción de Libertad Asistida por ser la mas idónea y acorde con la problemática quien presenta la adolescente, la cual se acuerda por el lapso de un año. En virtud de la Admisión de los hechos, vistas las circunstancias de comisión, vista la magnitud del daño causado, la violencia utilizada, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3) quedando en definitiva la sanción a imponer en OCHO (08) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
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DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada anteriormente, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los literales “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción ésta que consistirá en: 1.- La obligación de recibir asistencia, supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada treinta (30) días, por la lapso de ocho (08) meses; Sanción que deberá cumplir la adolescente por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,. En perjuicio de la victima ciudadana LEIRINIS JOSEFINA JIMENEZ ZACARIAS. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 08:59 horas de la mañana. Notifíquese a la victima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 08:59 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
11:56 AM
En el asunto seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal publico sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por el cual acordó: Sancionar al adolescente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los literales “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción ésta que consistirá en: 1.- La obligación de recibir asistencia, supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada 30 días, por la lapso de 08 meses; Sanción que deberá cumplir la adolescente por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Cp, y sancionado en el artículo 529 de la LOPNNA,. Y así se decide. Notifíquese a la victima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
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