Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000027
ASUNTO : OP01-D-2010-000027


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXX de XXXX, de dieciséis (16) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, Calle XX, Casa Nº 5, , Boca de Río, Municipio Península de Macanao de este estado. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Julio de XXXXX, de dieciséis (16) años de edad actualmente, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, Calle XX, Casa Nº 5, , Boca de Río, Municipio Península de Macanao de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Publica N° 01 de la Sección de Adolescentes.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día veinticuatro (24) de marzo de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal de Control , se le imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que encuadra dentro de los supuestos previsto en el artículo 458 y 1784 ambos del Código Penal, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 14 de febrero de 2.010 y recibida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.010; en donde manifiesta que en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en compañía de otro ciudadano mayor de edad, portando un arma de fuego tipo escopeta, ingresaron a una vivienda ubicada en la Vía San Francisco, Calle Comejen del Municipio Península de Macanao de este estado, donde reside la ciudadana Beatrice Blard, quien fue sometida por estos con dicha arma de fuego y obligada a permanecer en el baño durante varias horas, las cuales emplearon para sacar de la residencia objetos, tales como equipos electrónicos y de computación, los cuales subieron al vehiculo de la victima, siendo este un Kia Espectra, de color plateado, obligándola a subir a este para transportarlos a la población de San Juan, siendo interceptados en la vía por funcionarios policiales que patrullaban por el sector, los cuales notaron el exceso de velocidad al que se desplazaba el vehiculo en referencia y en persecución lograron la detención del adolescente imputado, ocasionándole la muerta a su compañero toda vez que trato de huir y se enfrento con su arma de fuego a la comisión policial actuante, logrando recuperar todos los objetos que habían sido sustraídos de la residencia, así como el arma de fuego tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien , en el caso de autos, se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de PRIVACION DE LIBERTAD, y ROBO AGRAVADO , previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 40 al 43 del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso ” que admitía los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensa, DRA. PATRICIA RIBERA, del adolescente acusado, solicito la aplicación del procedimiento abreviado, establecido el articulo 583 de la ley especial, y solicito la aplicación inmediata de la sanción y tome en cuenta los resultados de la evaluaciones, su manifestación de arrepentimiento y la voluntariedad de su admisión de los hechos, por ello que pido sea rebajada la sanción en virtud del principio de la proporcionalidad a la mitad, tomando en cuenta también que si bien el daño ocasionado no puede ser reparado en su totalidad el mismo fue reparado en parte ya que fueron recuperados parte de los objetos y entregados a la victima. Efectivamente en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es por lo que se sanciona al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal.

CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, los delitos imputados al adolescente son de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, y siendo uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad. Como quiera que el acusado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar a un tercio de la sanción, impone como sanción a aplicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, es así como le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10 de Febrero del año 2010, consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERECERO: Se revoca la Orden de Aprehensión que pesa sobre el adolescente ordenada por este Despacho Judicial en fecha 03-10-03. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES.
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES.





9:43 AM