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Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 5 de Marzo de 2010
 199º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2007-004075
 ASUNTO 			: OP01-P-2007-004075
 
 
 SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS  y DIVISION DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA
 A los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Cuarta  del Ministerio Público de la Dra. Marbenys Guilarte  en contra de los Acusados Ciudadanos LARRY ALQUIMEDEZ SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.651, nacido el 01-09-1981; LEUDIS GREGORIO SANCHEZ  LOPEZ,  Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.220.675,  FREDDY EDUARDO CASTRO GUTIERREZ,  Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.140.634, JOSE LUCIO SALAZAR CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de la identidad N° 16.722.590, JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ;  Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.055.302, JESUS ORLANDO MATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.111.587; DANYC MERCEDES CORTEZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad  N° 19.585.817, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. Luis Beltrán Fuentes. Para decidir se observa lo siguiente:
 
 SOLICITUD FISCAL
 Quien paso de inmediato  a  presentar formal acusación a  LARRY ALQUIMEDEZ SANCHEZ LOPEZ; LEUDIS GREGORIO SANCHEZ  LOPEZ,  FREDDY EDUARDO CASTRO GUTIERREZ,  JOSE LUCIO SALAZAR CONTRERAS, JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ; JESUS ORLANDO MATA; DANYC MERCEDES CORTEZ VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos; en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando se inicie el Contradictorio a los fines de determinar el grado de responsabilidad de los ciudadanos Acusados. Asimismo solicito con la recepción de los Medios de Pruebas,  finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.
 
 ALEGATOS DE LA DEFENSA
 Oída la ratificación de la acusación presentada oportunamente por el Ministerio Público  y como quiera ciudadana juez que estamos en un procedimiento abreviado, y visto que mis defendidos se declaran inocentes de los  delitos por los que se les  acusa, por lo tanto mis defendidos no se van  a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mis defendidos, niegan su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de los mismos, y es por lo que esta defensa se adhiere a la  comunidad de las prueba para que se demuestre la no culpabilidad de éstos. Es todo.
 
 DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
 Previa imposición del  artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, y como quiera que la Defensa ha manifestado en  este  acto  la  intención  de  los  ciudadanos  de  declarar  LARRY ALQUIMEDEZ SANCHEZ LOPEZ; LEUDIS GREGORIO SANCHEZ  LOPEZ,  FREDDY EDUARDO CASTRO GUTIERREZ,  JOSE LUCIO SALAZAR CONTRERAS, JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ; JESUS ORLANDO MATA; DANYC MERCEDES CORTEZ VELASQUEZ se les impuso a los acusados  del  procedimiento  por  Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano LARRY ALQUIMEDEZ SANCHEZ LOPEZ quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano LEUDIS GREGORIO SANCHEZ  LOPEZ quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano FREDDY EDUARDO CASTRO GUTIERREZ quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano JOSE LUCIO SALAZAR CONTRERAS quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano JESUS ORLANDO MATA quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano DANYC MERCEDES CORTEZ VELASQUEZ quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar” Es todo.
 
 RESOLUCIÓN JUDICIAL
 ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA  PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta publica por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, en virtud de que llena los requisitos exigidos en la ley así mismo se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio. Una vez admitida la presente acusación se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga  a este Tribunal si se acoge a la admisión de los hechos. Seguidamente se le da la  palabra a los acusados LARRY ALQUIMEDEZ SANCHEZ LOPEZ, quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. LEUDIS GREGORIO SANCHEZ  LOPEZ quien manifestó: Admito mis hechos y  renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
 JOSE LUCIO SALAZAR CONTRERAS quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. FREDDY EDUARDO CASTRO GUTIERREZ quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. DANYC MERCEDES CORTEZ VELASQUEZ quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. Se deja expresa constancia que los  acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio; no obstante el acusado JESUS ORLANDO MATA, no se acogió a medida alternativa alguna. Seguidamente se le da la palabra  al Defensa Publica Dr. Luis Beltrán Fuentes: Visto lo manifestó por mis defendidos donde indicaron su deseo de admitir los hechos por los delitos que le fueran atribuidos en esta  audiencia;  es por lo que tomando en consideración lo establecido por  el legislador donde ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la pena, y por último solicito  la rebaja de ley por no poseer antecedentes penales. Ahora bien en cuanto a JESUS ORLANDO MATA, en razón de poseer el mismo una causa por ante otro  el Tribunal de Juicio es por lo que con respecto a él solicitó la División de la Continencia de la causa.
 
 PENALIDAD
 Los delitos admitidos en la presente audiencia oral y pública son los siguientes TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277  del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, para el calculo de la pena se tomo en consideración la  aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, en armonía con el artículo 88 ejusdem y aplicando la rebaja efectiva de una tercera parte, se les impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se les impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo calculada la pena de la siguiente manera, término medio del delito cuya pena es de mayor quantum que sería el delito de tráfico, es de Cinco (5) años, que adicionando la mitad del término medio de la pena de los delitos de menor quantum, cada uno de ellos de Dos (2) años, nos daría una pena base de Nueve (9) años y al rebajar la tercera parte gracias a las reglas previstas en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, daría el resultado de la pena efectivamente impuesta en esta audiencia. Así se decide.-
 
 DISPOSITIVA
 ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA  PRIMERO: CULPABLE A LOS CIUDADANOS  ACUSADOS LARRY ALQUIMEDEZ SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.651, nacido el 01-09-1981; LEUDIS GREGORIO SANCHEZ  LOPEZ,  Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.220.675,  FREDDY EDUARDO CASTRO GUTIERREZ,  Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.140.634, JOSE LUCIO SALAZAR CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de la identidad N° 16.722.590, JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ;  Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.055.302, DANYC MERCEDES CORTEZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad  N° 19.585.817, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en armonía con el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277  del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos; en tal sentido y en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, en armonía con el artículo 88 ejusdem y aplicando la rebaja efectiva de una tercera parte, se les impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo calculada la pena de la siguiente manera, término medio del delito cuya pena es de mayor quantum que sería el delito de tráfico, es de Cinco (5) años, que adicionando la mitad del término medio de la pena de los delitos de menor quantum, cada uno de ellos de Dos (2) años, nos daría una pena base de Nueve (9) años y al rebajar la tercera parte gracias a las reglas previstas en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, daría el resultado de la pena efectivamente impuesta en esta audiencia. SEGUNDO: Se ordena la División de la Continencia de la causa con relación a JESUS ORLANDO MATA,  a los fines de resguardar la unidad del proceso, garantizar los derechos del acusado y garantizar la correcta aplicación del artículo 26 de la Carta Magna y de conformidad con el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como quiera que la representación Fiscal ha ratificado oralmente la solicitud efectuada mediante escrito que riela inserto a los folios trescientos sesenta y siete (367) y trescientos sesenta y ocho (368), requiriendo que en caso de aplicarse sentencia condenatoria se proceda a la confiscación del bien preventivamente incautado a tenor del contenido del artículo 67 de la Ley especial que rige en materia de drogas, este Tribunal por considerarlo ajustado a derecho y procedente, así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 66 ejusdem, en tal sentido una vez publicada la sentencia definitiva con cada una de sus partes, se ordenará el desglose de las actuaciones que han sido divididas y librar el oficio respectivo a la ONA, remitiendo copia certificada de dicho texto. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que las partes renunciaron al lapso de apelación, en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución. Librese los oficios a que haya lugar. En la asunción, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2010. ASI SE DECIDE.
 La Jueza de Juicio N° 2.
 
 Dra.  Jessybel Bello Boada .
 El Secretario de Sala;
 
 Abg. Luiggy Díaz
 
 
 
 
 8:23 AM
 
 
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