REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000455
ASUNTO : OP01-P-2010-000455
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho por la Abogada JENNY RUEDAS, Defensor PRIVADA del acusado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la defensa Privada solita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado, por cuanto es primario y carece de Antecedentes penales, de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 06-02-2010 el Tribunal PRIMERO de Control de este Estado le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto el delito atribuido por el Ministerio Público sobrepasa los tres años de prisión, aun cuando la defensa manifestó que no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano tiene arraigo en el país, no bastando el dicho del mismo, remitiendo las actuaciones en su oportunidad al tribunal de Juicio respectivo en virtud que se acordó la vía abreviada en la presente causa, criterio que comparte quien aquí decide ya que el fiscal del Ministerio Público ha acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el art. 456 único aparte del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de cierta magnitud que hace presumir la posibilidad que el imputado estando en libertad evadiese el proceso, y por ende que no se desvirtúa el peligro de fuga ya, aunado a esto que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos nuevos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, más aun cuando se encuentra fijado el juicio oral para el día 20-04-2010, por lo que hace presumir a quien aquí decide, que se encuentra latente el supuesto de que el ciudadano antes mencionado evadirá el proceso, razones por las cuales se considera pertinente mantener al imputado, en las mismas condiciones en las que se encuentra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, declara Sin Lugar El Pedimento De La Defensa y por ende se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO Secretario Judicial
Abg. LUIGGY DÍAZ