REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001586
ASUNTO : OP01-P-2006-001586
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho, por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público SEPTIMO Penal, del acusado JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, solicita se acuerde a su representado, la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Entre otras cosas alega la defensa… desde la fecha de la individualización de su representado, fecha en la cual le fuera impuesta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad , hasta esta fecha ha transcurrido más de dos años establecidos por el legislador en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se evidencia el vencimiento del plazo establecido en la Norma Adjetiva Penal … por lo que durante este tiempo la celebración del juicio oral y público ha sido diferido en varias oportunidades, por causas que no pueden ser atribuidas ni al acusado ni a esta defensa …por lo que solicita la revisión de la medida y se le otorgue la libertad o en su defecto una medida menos gravosa, por retardo procesal contenido en la norma antes mencionada…
Conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, a tal fin se precisa:
Ahora bien, observa quien como Juez suscribe que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de imputación, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del delito pre calificado por el Representante de la Vindicta Pública como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; el cual es un delito de lesa humanidad, aunado a que para criterio del juez de control en ese momento, se encontraban llenos los extremos del art. 250 ordinal 3° de la norma penal adjetiva en concordancia con el Art. 251 numerales 3° y 5° ejusdem, en virtud del daño causado ya que es un delito que atenta contra la colectividad; aunado a la conducta predelictual del ciudadano; por lo que este Tribunal considera que hasta los momentos no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control a Privar de Libertad al acusado JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, considerando adicionalmente al bien jurídico protegido y afectado con este tipo penal, citando al efecto decisión del Tribunal Supremo de Justicia precisando que son delitos que atentan contra la humanidad. Siendo clara la prohibición establecida por la Sala donde dejó sentado que para los efectos de los delitos indicados en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo en fundamento de imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que ha pesar que el acusado antes mencionado, tiene más de dos (02) años detenidos, se encuentra incurso dentro de la excepción establecida en el mencionado artículo 29 constitucional, ya que al mismos se le sigue juicio penal por la presunta comisión de uno de los delitos de lesa humanidad, como lo es la TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, aunado a esto y estimando así que se encuentra configurado el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de llegar a salir condenados, razón por la que este Tribunal efectuada la revisión solicitada, estima procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta al acusado y asi se decide.- .-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ACUSADO JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el Art. 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO IMPROPIO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado ART 456 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y ELIZABETH COROMOTO PARADA, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO Secretario Judicial
Abg. LUIGGY DÍAZ