Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005769
ASUNTO : OP01-P-2009-005769

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

A los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Dr. PEDRO NAVARO en contra del Acusado Ciudadano ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.302.664, nacido en fecha 27-05-1959, de 50 años de edad, residenciado en Juangriego, calle principal la Galera, Residencias Adolfo, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensa Privada Penal, Dr. RAFAEL PASCUARIELLO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En este estado, ambas partes se dirigen al Tribunal a los fines de solicitar que como quiera que el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal permite la figura de la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto, se proceda a ordenar el pase del conocimiento de la causa a través de un tribunal Unipersonal, en virtud que el acusado de autos desea admitir su responsabilidad y así se garantiza no sólo la economía y celeridad procesal, sino también el fin del estado a través de una sentencia. En vista de lo expuesto y requerido por las partes, este Tribunal como punto previo y una vez revisadas y analizadas las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, evidencia que ciertamente se ha agotado la exigencia formal prevista por el legislador en el artículo 164 tercer aparte de la Norma Adjetiva Penal, lo cual hace procedente y ajustado a derecho establecer que el conocimiento de la causa puede corresponder a un Tribunal Unipersonal, como consecuencia de lo expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 164 ACUERDA PASAR A CONOCER EL ASUNTO PENAL QUE NOS OCUPA DE MANERA UNIPERSONAL. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FISCAL
Quien manifestó que va a realizar un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, toda vez que se desprende en las actas que el delito acusado en su oportunidad no se evidencia en este caso en concreto razón por la cual esta Representación Fiscal realiza el cambio de calificación, ahora bien paso de inmediato a presentar formal acusación a ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio. Asimismo solicito la recepción de los Medios de Pruebas, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expresó: Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico y como quiera ciudadana juez que es procedente la admisión de hechos a tenor del contenido del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal toda vez que no se ha constituido el Tribunal Mixto, y visto que mi defendido desea asumir su responsabilidad en la comisión del delito que se le acusa, por lo tanto mi defendido se va a someter dicha vía alternas del proceso. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Jueza se dirigió al ciudadano acusado y le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que la Defensa ha manifestado en este acto la intención del ciudadano ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA, se le impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA quien expresó que: “Quien manifestó Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación .Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en virtud del cambio de calificación jurídica realizado en sala, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, considera esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales para la admisibilidad del mismo, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Tercero: una vez admitida la acusación y cumplimento con las formalidades de ley se le pregunta nuevamente al acusado si desea admitir los hechos y manifestando ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer y en virtud del tipo penal por el cual se admite la acusación el cual es de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, que siendo el límite inferior de seis (06) años y el superior de doce (12) años de prisión, partiendo para el calculo de la pena a imponer del limite inferior por carecer de antecedentes penales, es decir seis (06) años de prisión, se le rebaja la tercera parte de la pena a imponer por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole tres años . En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Pues este Tribunal acoge el cambio de calificación por estimar ajustado a derecho lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano ALBERTO JOSÉ PINTO LEDEZMA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo ajustado a derecho según el caso particular. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación. En consecuencia se ordena la remisión inmediata al Tribunal de ejecución, librese el respectivo oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de La Asunción, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199 de la independencia y 151 de la Federación CÚMPLASE.
La Jueza de Juicio N° 2.

Dra. Jessybel Bello Boada .
El Secretario de Sala;

Abg. Luiggy Díaz