Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001152
ASUNTO : OP01-P-2010-001152
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: WILMAN RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-11-1977, de 33 años de edad, profesión u oficio oficial de seguridad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.895.613, residenciado en Manzanillo Calle Paralela, cerca del Stadium, Casa S/Nº de color azul Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ (PÚBLICA)
FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LORENA GOMEZ
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Wilman Rafael Hernández pudiese ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta policial de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín de Inepol, así como acta de denuncia común suscrita por la ciudadana Leidys Johann Rodríguez Quijada. De los elementos antes referidos observa esta Instancia Judicial que se desprende del acta policial la ejecución del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, en la cual se realizó la detención del ciudadano Wilman Rafael Hernández Rondon, concatenándose con el acta de denuncia de la ciudadana Leidys Johann Rodríguez Quijada, quien manifestó sobre los hechos físicos pero mas verbales realizadas en su contra por parte del mencionado imputado de autos, por lo que como quiera que estamos en una fase investigativa, es evidente que queda lleno el ordinal 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no están llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni la obstaculización a la búsqueda de la verdad por cuanto la pena a imponer por el delito imputado no es elevada y el imputado de autos presenta una buena conducta predelictual, por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado de autos Wilman Rafael Hernández a las demás fases del proceso, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse a la víctima por ningún concepto y la prohibición de acercarse al sitio del suceso, así como las medida de seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, correspondientes. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el Artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria.
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