Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001624
ASUNTO : OP01-P-2010-001624
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 28 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.406.010, nacido en fecha 01-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Boca de Río, Sector Carujo, Casa S/Nº de color azul al lado de la cancha Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LUIS FUENTES (PÚBLICO)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO NAVARRO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando acreditado el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Acta de Denuncia Común suscrita por el Ciudadano Pablo Adolfo Hube, Documento de registro de la Embarcación “La Daniela”, Acta de entrevista del ciudadano Ovidio José Brito Vásquez y Juan Bautista Rivas Marín, Experticia de Reconocimiento Legal N° 104-03-2010, practicada a los objetos incautados y oficio Nº 0108/03/2010 debidamente recibido por la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se le solicitó realizar la Inspección a la embarcación tipo Buque, denominada “La Daniela” matricula ARSH-D1288, siendo esta fase preparatoria que apenas se está iniciando, es por lo que queda acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta en contra del imputado Ramón Antonio Hernández, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, ya que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegar a imponerse, ya que ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, líbrense las respectivas Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
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