Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001572
ASUNTO : OP01-P-2010-001572



RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: CARLOS JULIO PACHECO OSORIO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1987, de 22 años de edad, profesión u oficio chofer de maquinaria pesada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.922.517, residenciado en la Calle Amador Hernández con Terranova, casa Rosicar de fachada de piedras, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO NAVARRO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, desprendiéndose del referido artículo en su contenido, sobre partes o piezas del un vehículo automotor, es decir, siendo el elemento de interés criminalistico un equipo reproductor parte componente que constituye al mismo, mas no se caracteriza como un accesorio, por lo que queda lleno el extremo del ordinal 1° del artículo 250 de la referida Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Carlos Julio Pacheco Osorio, pudiese ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 27-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Oficio Nº 9700-103-467 de fecha 27-03-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Acta de entrevista de los ciudadanos Carlos Andrés Rivero y José Luís Rodríguez de fecha 27-03-10, Acta de inspección Técnica Nº 151-03-10 de fecha 27-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, con todos estos elementos evidencia esta Juzgadora que las victimas entregaron al sujeto activo, pues con anterioridad este se encontraba en la ejecución del acto antijurídico y penado por las leyes venezolanas tal como se desprende del acta policial concatenándose con el acta de entrevista de los ciudadanos Rivero Carlos Andrés y Rodríguez José Luís aunado a ello, se evidencia el reconocimiento legal a la pieza de interés criminalistico avalado por funcionarios quienes tienen conocimiento de la causa dando credibilidad de la existencia de la misma así como una inspección técnica a la parte externa del vehículo in comento, por lo que de esta manera se encuentra lleno el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no concurre el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es improcedente en el presente proceso decretar una Medida Privativa Judicial de Libertad, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado de autos Carlos Julio Pacheco Osorio a las demás fases del proceso, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veintiún (21) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 último aparte, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ