Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001570
ASUNTO : OP01-P-2010-001570


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: YORYI RAFAEL PRESILLA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 05-05-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.541.197, residenciado en la Sector Bella Vista Campomar, casa de color azul s/n cerca de la bodega Mi Esperanza, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, y YADIRA ARBOLEDA DE GONZALEZ, Venezolano, natural de Medellín, Colombia, nacida en fecha 30-06-1970, de 39 años de edad, profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.685.826, residenciada en la Urbanización Los Peñeros, sector blanco lugar, casa Nº 266 calle 2. La Vecindad, Altagracia. Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABOGADA YANETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO NAVARRO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecen penas corporales perseguibles de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, encontrándose lleno los extremos del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Yoryi Rafael Presilla Marcano Y Yadira Arboleda De González, pudiesen ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 26-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista de los ciudadanos Xavier Méndez Gaviria y Diego Pernia Arismendi de fecha 26-03-10 rendida ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Oficios Nº 9700-103-463 y 464 de fecha 27-03-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas , Reseña Policial N° 322-10 de fecha 26-03-10 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Oficios Nº 504 y 503 de fecha 26-03-10 suscrito por funcionarios del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas; verificándose no solo del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal De Maneiro, sino de los testigos presénciales del procedimiento contestes en señalar sobre la conducta agresiva e impropia de los sujetos activos del presente proceso en contra de la comisión policial, la cual se concatena con el reconocimiento medico legal realizado a los funcionarios agredidos, acreditándose el contenido del artículo en la cual establece el delito hoy imputado por el Ministerio Público, quedando con ello, lleno el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no concurre el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es improcedente en el presente proceso decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia de los imputados de autos Yoryi Rafael Presilla Marcano Y Yadira Arboleda De González, a las demás fases del proceso, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ



































ERIKAVALECILLOSM.//