Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001569
ASUNTO : OP01-P-2010-001569


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS LUNAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-07-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.-037.813, residenciado en el sector Tamarindo, casa s/n de color verde cerca del estadio San Pedro de Coche y de la carpintería de Beto Rodríguez de este Estado.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Como punto previo este tribunal observa del Acta de Guardia, expedida por el consejo de protección de niño, niñas y adolescentes del Municipio Villalba de fecha 27-03-2010 por hechos ocurridos en fecha 22-03-2010, y consignada en el acto oral de imputación, que un su punto segundo se ordenó separar del entorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ciudadano Jorge Luís Lunar López, a una distancia de 100 metros incluyendo en dicha medida a todo el núcleo familiar Gutiérrez Lunar, por cuanto se evidencia que tiene nexos consanguíneos con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA evitando así que los familiares se involucren en el caso planteado, para garantizar el derecho a la integridad personal de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de Protección al niño y Adolescente, y por todo lo antes descrito se observa que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen penas corporales perseguibles de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de Lesiones Genéricas Y Desacato A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 413 y 483 respectivamente del Código Penal en relación con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, encontrándose lleno los extremos del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Jorge Luís Lunar López, pudiese ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta de Entrevista de fecha 27-03-10 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche, Acta Policial de fecha 27-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche, Inspección Técnica Nº 001-10 de fecha 27-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche, Constancia medica de fecha 27 de marzo de 2010 levantada a la victima IDENTIDAD OMITIDA en el Ambulatorio Tipo II de la Isla de Coche y Acta de Guardia, expedida por el consejo de protección de niño, niñas y adolescentes del Municipio Villalba de fecha 27-03-2010, de esta manera queda lleno el ordinal 2° del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no concurre el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por el delito imputado por el Ministerio Público no se establece el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual es improcedente en el presente proceso decretar una Medida Privativa Judicial de Libertad, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación, por lo que se le decreta al ciudadano Jorge Luís Lunar López, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 último aparte, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ