Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001562
ASUNTO : OP01-P-2010-001562
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ CARRIÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 20 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.232.715, nacido en fecha 01-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, domiciliado en San Juan Bautista, Calle La Flores, Casa sin número, de color rosado, cerca de la chicharronera de boquerón, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABOGADO ELIO VALLADARES Y ABG. ARGENIS RODRIGUEZ (PRIVADOS)
FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELBA GONZALEZ
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando acreditado el ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal de la Ley Adjetiva Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial Nª 058-2010, de fecha 26-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano Joanfer Romero, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-056, de fecha 26/03/10, Experticia Botánica Nº 9700-073-0018, de fecha 26/03/10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nª 056 y Oficio Nº 462, de fecha 26-03-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través del cual, informan los registros que presenta el Ciudadano Imputado de Autos, se puede presumir el delito imputado con todo estos elementos ya que la cantidad incautada excede de los parámetros exigidos en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia de droga, quedando acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta en contra del imputado José De Los Santos Rodríguez Carrión, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el delito precalificado en este acto Según las Jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 19/01/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales y de fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, es considerado un delito de Lesa Humanidad y Pluriofensivo y por ende de leso Derecho, que no son merecedores de medidas cautelares pues crearían la impunidad, siendo que el estado venezolano esta en perjuicio. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía Abreviada, de conformidad con los artículos 248 y 373 antepenúltimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
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