REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005462
ASUNTO : OP01-P-2009-005462
Visto en la presente fecha la solicitud de revisión de medida requerida por la Defensora Pública abogada Yanette Figueroa, a favor de sus defendidos José Vicente Silva Marín y Eduardo Luís Salazar Zabala, plenamente identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente implicados, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de julio de 2009, se celebra la audiencia oral de presentación, por ante este Juzgado de Control, en contra de los ciudadanos José Vicente Silva Marín y Eduardo Luís Salazar Zabala, plenamente identificados en autos, decretándose el su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, la cual establece que si el delito de hurto calificado estuviese revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del mencionado artículo la pena a imponer de prisión se establecerá de Seis a Díez años.
Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a los imputados ut supra identificados, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Fiscal Del Ministerio Público presentó su acusación fiscal bajo los mismos término que precalifico en el acto oral de presentación, siendo ponderado por esta Juzgadora el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; aunado a lo antes referidos, se evidencia que se está dentro de los parámetros señalados en el artículo 244 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Vicente Silva Marín y Eduardo Luís Salazar Zabala, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad peticionada por la abogada Yanette Figueroa, Defensora Pública, asistiendo en este acto a los ciudadanos José Vicente Silva Marín y Eduardo Luís Salazar Zabala, plenamente identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente implicados, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de los imputados ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, estando en los parámetros señalados en el artículo 244 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ