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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 22 de marzo de 2010
 199º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-009814
 ASUNTO                 	: OP01-P-2009-009814
 
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
 DEFENSA: DRA. TANIA PALUMBO (PRIVADA)
 ACUSADO: SAMUEL DAVID CEDEÑO AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Veinte (20) años, titular de la cédula de identidad  personal Nº  V- 20.535.587,  estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Sector Sabana Grande, Calle principal La Cruz Roja, Quinta Don Diego, frente a Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
 DELITO: COMPLICE EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre   de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 18 de diciembre de 2009, cuando el ciudadano Vladimir Ramón Lunar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.865, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de manifestar que sujetos desconocidos desde el día anterior lo han estado llamando, ya que uno de ellos estaba buscando a su hermano  por una negociación que hicieron y se les cayó y por esa razón venían a recuperar la cantidad de 500 mil bolívares fuertes en efectivo, amenazándolo con matar a su familia; siendo acordado la entrega de 4 mil bolívares fuertes, para entregarlo en las adyacencias del banco banesco ubicado en la avenida Juan bautista Arismendi, frente a la urbanización  Villa Rosa; estando en el sitio fue abordado por un ciudadano el cual iba a retirar el dinero, cuando  al hacer la entrega del mismo  se acerco un ciudadano com0o de veinte año9s de edad de contextura delgada, de estatura delgada, de cabello negro ondulado y recibió el paquete con el dinero acordado, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a darle la voz de alto, saliendo el sujeto a veloz huida, donde se inició la persecución  y luego se le dio captura, siendo identificado como SAMUEL DAVID CEDEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad  personal Nº  V- 20.535.587.
 
 En fecha 23 de diciembre de 2010, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal, decretándosele al ciudadano SAMUEL DAVID CEDEÑO AGUILAR una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Previsto Y Sancionado En El Artículo 459 Del Código Penal, Concatenado Con El Articulo 16 Numeral 13 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Concatenado Con El Articulo 06 De La Referida Ley Que Nos Habla De La Asociación Para La Delincuencia Organizada.
 
 En fecha 05 de febrero de 2010, luego de acordar esta Instancia Judicial una prorroga para la presentación del acto conclusivo, la Representación del Ministerio Público consignó la acusación Fiscal, acusando al ciudadano Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. Presentando con posterioridad, un escrito de revisión de medida por parte de la defensora privada, conforme las previsiones el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 En fecha 22 de febrero de 2010, estimó esta Instancia Judicial acordarle una revisión de medida al ciudadano, por cuanto las circunstancias tomadas por esta juzgadora habían variados desde la audiencia oral de imputación hasta la presentación del acto conclusivo, no catalogándose el peligro de fuga n la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad; decretándose una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 21 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima del presente asunto penal, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Texto Adjetivo Penal.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 09 de marzo de 2010, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, al cual  le imputó  la comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, plasmado  en las acusaciones fiscales, insertas en el folio 62 al 66 del presente asunto penal, por  considerarla  lícita, pertinente  y necesaria  para el  Juicio oral y público.
 
 La Defensa Técnica a cargo de la abogada Tania Palumbo, manifestó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y hablado con su defendido, solicito la admisión de hechos para éste, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° Ejusdem. Así mismo, consignó constancia de trabajo de Cellular Service y constancia de residencia.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, por la presunta comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “asumo los hechos. Es todo.-”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; así  como la  autoría  del acusado  con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado Samuel David Cedeño Aguilar, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 DE LA PENALIDAD
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Samuel David Cedeño Aguilar, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; siendo que para el delito de extorsión, prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión, teniendo en consideración para la imposición de la misma, las reglas de la dosimetría penal, este Tribunal aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal; en tal sentido se toma en consideración el término medio, que serían Seis (6) años de prisión, aplicando el artículo 74 ordinal 1° de la norma sustantiva penal, la cual establece la atenuante de carácter obligatorio, toda vez que se evidencia que el sujeto activo al momento de la comisión del hecho punible tenia 21 años de edad, se toma el termino mínimo la cual es cuatro (04) años. Ahora bien, en aplicación al contenido del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por el grado de complicidad, se procede a rebajar la mitad de la pena (1/2) quedando esta en Dos (02) años de prisión y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, este Tribunal hace la rebaja efectiva de la mitad de la pena (1/2), de tal manera la pena a imponer es de Un (01) Año De Prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, penas éstas a imponer al ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por el sujeto activo del presente asunto penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Veinte (20) años, titular de la cédula de identidad  personal Nº  V- 20.535.587,  estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Sector Sabana Grande, Calle principal La Cruz Roja, Quinta Don Diego, frente a Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Un (01) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, ampliamente identificado en autos.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 
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