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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 22 de marzo de 2010
 199º y 151º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-009794
 ASUNTO                 	: OP01-P-2009-009794
 
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
 DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
 ACUSADO: ARNALDO JOSE MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Treinta y Uno (31) años, titular de la cédula de identidad  personal Nº  V- 16.307.221,  estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, nacido en fecha  20-08-1979, domiciliado Urbanización Nueva Cádiz, Vereda Nº 02, casa Nº 13, Punta de Piedras, Municipio Tubores.
 DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo  458 en relación con el articulo 80 y 82 Todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
 
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre   de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 22 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos sub. Delegación Punta de Piedras, se presentó ante esa delegación un ciudadano de manera espontánea identificado como Juan Enrique Medina, manifestando que en el momento que se encontraba despachando agua potable mineral por la urbanización Nueva Cádiz, al frente del local comercial de nombre Guaripete, fue victima de un robo, y que había visto en donde se habían introducido los ciudadanos, por lo que una comisión se traslado al sitio mencionado, siendo ubicado  al mismo y reconocido por la victima quedando éste identificado como Arnaldo José Marcano.
 
 El  día 23 de diciembre de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal, decretándosele al ciudadano Arnaldo José Marcano, una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 22 de febrero de 2010, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra del ciudadano Arnaldo José Marcano, al cual  le imputó  la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo  458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, plasmado  en las acusaciones fiscales, insertas en el folio 35 al 39 del presente asunto penal, por  considerarla  lícita, pertinente  y necesaria  para el  Juicio.
 
 El Defensor Público Penal abogado Juan Paulo Molina, manifestó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y hablado con su representado solicito la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° Ejusdem.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Arnaldo José Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo  458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Arnaldo José Marcano, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “admito mis hechos. Es todo.-”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo  458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal, así  como la  autoría  del acusado  de marras con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado Arnaldo José Marcano, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 
 DE LA PENALIDAD
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Arnaldo José Marcano, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo  458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal; tomando en consideración como delito base el primero de los mencionados por la concurrencia de delitos establecidos en el articulo 89 del Código Penal, por consiguiente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, quedando la pena en trece (13) año y seis (06) meses de prisión, no obstante, tomando en consideración esta juzgadora la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal la cual a criterio del juez, rebajando la pena al limite mínimo que seria de diez (10) años de prisión. A estos diez (10) años de prisión se le hace la correspondiente rebaja de un tercio de la pena (1/3) por el grado de frustración que seria de tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando la pena en Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, para el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se evidencia que prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, aplicando el articulo 37 del Código Penal quedando la pena en cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, tomando en consideración esta juzgadora la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° la cual a criterio del juez, rebajando la pena al limite mínimo que seria de tres (03) meses de arresto, no obstante, del contenido del articulo 89 del Código Penal se realiza la conversión correspondiente convirtiéndose la pena de arresto en prisión, es decir, con un aumento de la mitad de la pena tomada como base, es decir, quedando esta en un (01) mes y quince (15) días de prisión.  Ahora bien, de la sumatoria de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión y un (01) mes y quince (15) días de prisión, por el desglose de la pena de los delitos acusados, la sumatoria quedaría en siete (07) años, cinco (05) meses y quince (15)  días de prisión, realizándole la rebaja contenida en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada al acusado de autos se realiza la rebaja de un tercio de la pena (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Arnaldo José Marcano, será de Cinco (05) Años Y Nueve (09) Meses De Prisión, mas las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por el referido sujeto activo, penas éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano Arnaldo José Marcano, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos del ciudadano Arnaldo José Marcano, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Treinta y Uno (31) años, titular de la cédula de identidad  personal Nº  V- 16.307.221,  estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, nacido en fecha  20-08-1979, domiciliado Urbanización Nueva Cádiz, Vereda Nº 02, casa Nº 13, Punta de Piedras, Municipio Tubores, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Cinco (05) Años Y Nueve (09) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo  458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Arnaldo José Marcano, ampliamente identificado en autos, quedando detenido en el Internado Judicial de la región Insular.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente publicación de sentencia definitiva, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso legal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez obtenida las resultas de la efectiva de la notificación a las partes. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDÓS (22)  DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 
 
 
 
 
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 
 
 
 
 
 
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