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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 22 de marzo de 2010
 199º y 151º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-008683
 ASUNTO                 	: OP01-P-2009-008683
 
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL
 DEFENSA: DRA. LIL VARGAS (PÚBLICA)
 ACUSADO: DIMAS ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.713.301, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-10-80, de 29 años de edad, domiciliado en el Fundación Los Robles, calle 5, casa Nº 13-192,  cerca de la panadería de Yordan, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
 DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre   de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (División de Patrullaje Ciclística), quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Gómez con Marcano de Porlamar recibieron llamadas radiofónica de la central de comunicaciones informando que se trasladaran hasta la calle Gómez con la prolongación con Cedeño, y una vez en el sitio pudieron observar a dos ciudadanos uno sexo masculino identificado como Marcano Albornoz Gustavo Enrique , y otro de sexo femenina identificada como Maiba Del Vale Rosas  Serrano, quienes mantenían  a un sujeto retenido de tez morena, quien acababa de arrebatar un teléfono celular y uno de las victimas mencionadas, quedando éste identificado como  Dimas Antonio Velásquez Aular.
 
 El  día 20 de noviembre de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal, decretándosele al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud que el mismo venía gozando de mas de dos medidas cautelares, tal como lo consagra el ultimo aparte del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 19 de febrero de 2010, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, al cual  le imputó  la comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, plasmado  en las acusaciones fiscales, insertas en el folio 26 al 29 del presente asunto penal, por  considerarla  lícita, pertinente  y necesaria  para el  Juicio oral y público.
 
 La Defensora Pública Penal abogada Lil Vargas, manifestó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y hablado con su representado solicito la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° Ejusdem; así como por la pena a imponer se le acuerde una revisión de medida a su defendido.
 
 Posteriormente, solicitó el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público quien manifestó que de acordarse una medida cautelar al imputado, se le imponga la prohibición de acercarse a la victima.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, por la presunta comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “admito mis hechos. Es todo.-”.
 
 Como quiera que se encontraba presente la victima del presente asunto penal, la ciudadana Maiba Del Valle Serrano, se le cedió el derecho de palabra, por ser parte del proceso, quien manifestó “Que el ciudadano no se acerque a mi, es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal, así  como la  autoría  del acusado  de marras con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado Dimas Antonio Velásquez Aular, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 
 DE LA PENALIDAD
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Dimas Antonio Velásquez Aular, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal, la cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, conforme al articulo 37 Código Penal, la pena queda en cuatro (04) años de prisión, sin embargo, esta Instancia Judicial toma en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual queda a criterio del Juez, rebajándose la pena a su limite mínimo, la cual queda a dos (02) años de prisión; ahora bien, por la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena que seria ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses  De Prisión, mas las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por el referido sujeto activo, penas éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.713.301, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-10-80, de 29 años de edad, domiciliado en el Fundación Los Robles, calle 5, casa Nº 13-192,  cerca de la panadería de Yordan, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses  De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda una revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo penal, a favor del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, ampliamente identificado en autos, decretándosele una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Mayba Del Valle Serrano.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente publicación de sentencia definitiva, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso legal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez obtenida las resultas de la efectiva de la notificación a las partes. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDÓS (22)  DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
 
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