REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007994
ASUNTO : OP01-P-2009-007994

Visto en la presente fecha la solicitud de revisión de medida requerida por el Defensor Público abogado Carlos Luís Moya, a favor de su patrocinado José Alejandro Rodríguez Cedeño, plenamente identificados en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión de los de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de la cosas provenientes del delito, previsto y sancionados en los artículos 218 ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de octubre de 2009, se celebra la audiencia oral de presentación, por ante este Juzgado de Control, en contra del ciudadano José Alejandro Rodríguez Carreño, plenamente identificado en autos, decretándose el su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, bajo las previsiones de los artículos 250, 251 en su ordinal 3° y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de la cosas provenientes del delito, previsto y sancionados en los artículos 218 ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal.

Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Fiscal Del Ministerio Público presentó su acusación fiscal bajo los mismos termino que precalifico en el acto oral de presentación y el ultimo aparte del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, es claro en señalar que en ningún caso se podrá conceder al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutiva de libertad contemporáneas aunado a la concurrencia de los delitos, es por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 en su ordinal 3° y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estando en los parámetros señalados en el artículo 244 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Alejandro Rodríguez Carreño, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el abogado Carlos Luís Moya, Defensor Público, asistiendo en este acto al ciudadano José Alejandro Rodríguez Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.166, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de la cosas provenientes del delito, previsto y sancionados en los artículos 218 ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del imputado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en su ordinal 3° y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando en los parámetros señalados en el artículo 244 ejusdem.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4°,

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ