REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001185
ASUNTO : OP01-P-2010-001185


AUTO ACORDANDO LA PRORROGA DE 15 DIAS PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO (ART. 250 COPP)

Por cuanto este Tribunal en fecha 26/03/2010 recibió escrito presentado el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. PEDRO NAVARRO, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de Acusación, Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones pertinentes asunto principal OP01-P-2010-001185, en razón de que en fecha 09-03-2010, este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEJANDRO JOSÉ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-07-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Pedro Luís Briceño, calle Nº 5, casa Nº 14, Municipio García, estado Nueva Esparta, por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, en razón de que a solicitud de las partes, el Tribunal acordó que la misma se tramitara por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias necesarias y pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad o no del imputado de autos, razón por la cual se solicita la prórroga legal. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el quinto aparte del artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009, pasa a decidir lo solicitado, en los siguientes términos:

En fecha 09 de marzo de 2010, se llevó a efecto por ante este Tribunal, la audiencia de presentación en la que se Calificó del imputado: ALEJANDRO JOSÉ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-07-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Pedro Luís Briceño, calle Nº 5, casa Nº 14, Municipio García, estado Nueva Esparta; al haber sido aprehendido, en fecha 08/03/2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, siendo que en fecha 06/03/2010 dicho funcionarios recibieron llamada por funcionaria adscrita de ese cuerpo policial donde informaba que en el Ambulatorio de Villa Rosa había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales, aunado a las entrevistas rendida por los ciudadanos Guadalupe Isabel Vizcaíno Moreno y José Luis López Lara, quienes refirieron en la misma, que tuvo una discusión con un sujeto de nombre Alex Moya y al cabo de la discusión se fue del sector regresando posteriormente con varias personas y éstos comenzaron a disparar hacia su casa donde resultaron heridas varias personas y que el ciudadano Jesús Rafael López Lara murió posteriormente. En esa misa fecha fue localizado el ciudadano imputado el Hospital Luis Ortega donde se encontraba por presentar herida de arma de fuego, precalificando la conducta desplegada por el imputado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal. Así mismo se acordó tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, decretó en contra del imputado ALEJANDRO JOSÉ MOYA, supra identificado, la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, como consecuencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ALEJANDRO JOSÉ MOYA, el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el Ministerio Público solicita la referida prórroga con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para presentar su acto conclusivo, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por cuanto le faltan diligencias necesarias y pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad o no del imputado de autos.

Ahora bien, por cuanto la prórroga ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con diez días de anticipación al vencimiento de los 30 días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, contados desde la fecha en que fue privado preventivamente de libertad el imputado ALEJANDRO JOSÉ MOYA, y visto además que la prórroga se encuentra debidamente motivada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la prórroga solicitada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día 09-04-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR solicitud de prorroga, interpuesta por el abogado PADRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, y en consecuencia se le acuerda PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES , contados a partir del día 09-04-2010, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar en el asunto N° OP01-P-2010-001186 seguido al IMPUTADO ALEJANDRO JOSÉ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-07-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Pedro Luís Briceño, calle Nº 5, casa Nº 14, Municipio García, estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de esta decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N°4

AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA,

AB. SARA QUINTANA