REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OH01-X-2010-000011
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en el juicio que por Cumplimiento de Providencia Administrativa siguen los ciudadanos LUÍS SERRANO MORENO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARÍN Y ZUNILDA PINTO, en contra de la empresa HOTELERA SOL, C.A., L.T.I. COSTA CARIBE.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “En la causa contenida en el asunto principal OP02-S-2007-001348, incoada por los ciudadanos LUÍS SERRANO MORENO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARÍN Y ZUNILDA PINTO en contra de la empresa HOTELERA SOL, C.A. L.T.I. COSTA CARIBE; la parte demandada, en fecha 03 de marzo de 2010 le confirió poder apud-acta al Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, quien en la misma fecha presentó diligencia solicitando “la suspensión de la ejecución del reenganche solicitado mediante el presente procedimiento”. Ahora bien, quien aquí expone: En fecha 12 de marzo de 2008, se inhibió de conocer la causa contenida en el asunto principal OH01-R-1997-000001 incoado por la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE contra HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); por tener enemistad con la demandante y sus apoderados judiciales, en virtud de la denuncia formulada en mi contra ante el funcionario competente de la Inspectoría General de Tribunales por supuesto “retardo injustificado e innecesario en su causa”, denuncia esta que se investiga en el expediente N° 070471, llevado por la mencionada Inspectoría. Por las razones que anteceden, para no comprometer mi imparcialidad como Juez y en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OP02-S-2007-001348, por tener enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la empresa HOTELERA SOL, C.A., LIT COSTA CARIBE, Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, todo ello de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Asimismo resulta importante para este Jueza destacar que se observa de la revisión efectuada a las actas del expediente, que la parte demandada empresa HOTELERA SOL, C.A., LTI COSTA CARIBE estuvo representada por el abogado en ejercicio Félix Rodríguez Tirado, abogado este con quien tengo causal de inhibición y ciertamente en fecha 30-04-2008 procedí a inhibirme en la presente causa, siendo declarada la misma con lugar en fecha 12-08-2008. Observa también esta Juzgadora que en el caso bajo análisis la parte demandada HOTELERA SOL, C.A., LTI COSTA CARIBE a través de su Presidente ciudadano Alfredo Plaza, confirió poder apud acta (F-210) al abogado en ejercicio Geybelth Alfonso, entendiéndose con ello que al habérsele conferido poder al abogado antes mencionado, el mandato otorgado anteriormente al abogado Félix Rodríguez Tirado quedó revocado tácitamente, no quedando motivo alguno para inhibirme por cuanto el abogado con quien tenía causal de inhibición en la presente causa ya no es apoderado de la empresa demandada.
Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm