REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000264
AUTO QUE HOMOLOGA ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrito en la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Sana Ana de este estado, por los ciudadanos ANA BEATRIZ QUIJADA y ARGENIS RAFAEL REYEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.551.339 y V-14.054.408 respectivamente, cuyo contenido es el siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre de manera semanal contribuirá semanalmente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) , lo que es igual a MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales, así como también, el cincuenta (50%) de los gastos médicos y estudiantiles, y un Bono de fin de año de UN MIL BOLIVARES (B2 1.000) como monto mínimo, todo esto para la manutención de su hija de un año de edad, antes mencionada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija de lunes a viernes de cada semana en la casa donde vive con su madre, siempre y cuando la niña este despierta, si está dormida el padre no podrá despertarla. Los sábados que el padre esté libre buscará a la niña en un horario de 8:00 am hasta las 12 pm. Los días domingos de cada semana visitará a su hija de 8:00 am hasta las 12:00 pm dejando constancia que el padre no podrá llevar a la niña a compartir con su actual pareja, esto de mutuo acuerdo entre las partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.- Entréguese copias certificada de la presente homologación a las partes, conservándose el original en el Circuito.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
|