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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diez
 199º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000256
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría  de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BAEZ ROSAS y CAROLINA GUADALUPE ACOSTA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.846.214 y V-19.584.445 respectivamente, en beneficio de su hijo, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de nueve (09) meses de nacido,  el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El Señor Luís Enrique Báez Rojas buscará a su hijo, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en casa de la señora Carolina Guadalupe Acosta bello todos los domingos  a partir de las 12:00 hasta las 5:00 p.m.”.  En cuanto a la Obligación de Manutención: “A. Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de manutención la cantidad de 500,oo Bsf mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de navidad y fin de año de 800,oo Bsf. Bolívares C. Los Gastos médicos por motivo de enfermedad gastos compartidos por ambos. D. El Bono escolar comienzo de  de las Actividades Escolares compartido por ambos”.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 La Secretaria,
 Liz Verónica López Morales
 Abg. Marli Beatriz Luna Luna
 LVLM/zvv
 
 
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