REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000253

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos José Gregorio Patiño y Ceily Idania Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.439.071 y V-14.752.297, respectivamente, en beneficio de su hijo, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “A. Pasarle a su hijo por Concepto de Pensión Alimentaria la Cantidad de 600 Bolívares Mensuales, 15 y 30 de cada mes 300 Bolívares. B. Pasarle un bono especial de Navidad y fin de años 1500. C. Los gastos medico por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares 1000”; Régimen de Convivencia Familiar: “El Sr. Jose Gregorio Patiño y la Sra. Ceily Idania Urbano, que las vacaciones serán compartidas por ambos, (Agosto, Semana Santa, Carnavales y Diciembre)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica Lopéz Morales

La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna








LVL/mja**